AS/0907/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0907/2023-RA

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

a. Del primer reclamo de casación, la recurrente señala que los Vocales refirieron que existe un folio real a nombre del demandado, así como la existencia de gravámenes por los que se evidenció la deuda contraída por ambos cónyuges, así como el crédito obtenido para la construcción de una vivienda; de igual manera con la prueba pericial se acreditó la existencia de construcciones a partir del mes de julio de 2018, data en la que permanecía aun casada con su excónyuge según la desvinculación conyugal de 27 de diciembre de 2018, por lo que las autoridades de instancia omitieron apreciar la prueba documental y determinar que el bien demandado corresponde a la comunidad de gananciales.

Para enfocar de manera adecuada este agravio, es necesario evocar la pretensión invocada en la demanda, así como la oposición efectuada por el recurrente y la determinación asumida por las autoridades de instancia.

Dunia Mary Echalar Franco, mediante la demanda de comprobación y determinación de bien ganancial planteada de fs. 132 a 137, pretende el reconocimiento de ganancialidad y posterior división y partición de la construcción sobre el inmueble ubicado en la zona de Achumani, el cual cuenta con una superficie de 435 m2 y se encuentra registrado fruto de un anticipo de legítima a favor de Omar Limbert Hernani Inchausti bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0197335; de modo que la actora sustentó su acción alegando que fue engañada por su excónyuge, pues consintió la tramitación de un préstamo de dinero por la suma de Bs. 343.000 para la construcción sobre el referido inmueble, en la creencia de que los hermanos de su excónyuge iban a asumir esa deuda, y que suscribió en su buena fe acuerdos reguladores, por lo que su excónyuge se aprovechó de las condiciones pactadas por su condición de abogado; en tal sentido, la demandante sostuvo que: “… la ocultación del bien inmueble que si bien fue adquirido a título de anticipo de legítima, pero fue construido a través de un crédito bancario obtenido en vigencia del matrimonio (inmueble en la ciudad de La Paz) por lo cual dicha construcción también debería constituir en ganancial”, al mismo tiempo la actora manifestó que: “Respecto a los demás acuerdo reguladores en todos se hace mención que mi persona queda liberada del crédito bancario de la entidad financiera Banco Mercantil Santa Cruz (respecto al crédito para la construcción del inmueble sobre el lote de terreno de Omar Limbert Hernani Inchausti). Es decir que simple y llanamente aprovechando que el Sr. Omar Limbert Hernani Inchausti es abogado y tiene conocimiento de las leyes aprovechó para engañarme para omitir la división de la construcción sobre el lote de terreno ubicado en la ciudad de La Paz”.

Por su parte, una vez citado Omar Limbert Hernani Inchausti, opuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción, que fueron declaradas improbadas por el Auto de Vista N° 88/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 436 a 440; al mismo tiempo contestó negativamente manifestando que no son ciertas las aseveraciones realizadas por la demandante y que las pretensiones son contradictorias e incongruentes, concluyendo a tal fin que: “… recordarle a la parte contraria que en ninguna parte del acuerdo regulador existe la palabra renuncia, además es nulo de pleno derecho renunciar a algo que a una persona le corresponde como bien ganancial … lo que se hizo en el acuerdo regulador de fecha 11 de julio de 2018 es liberar de la deuda del Banco Mercantil a la señora ahora demandante …”.

Sustanciada la causa la Juez de primera instancia, mediante Sentencia Nº 237/2022 de 27 de octubre, declaró improbada la demanda de reconocimiento de ganancialidad sobre la construcción realizada dentro de la propiedad del demandado, argumentando que acorde al acuerdo de separación definitiva cursante a fs. 4 y vta., y al propio proceso de divorcio incoado por Dunia Mary Echalar Franco visible de fs. 5 a 6, se acreditaría que los contendientes decidieron separarse en el mes de febrero de 2018, de ese modo la Juez A quo determinó que la comunidad de gananciales entre los contendientes finalizó en febrero de 2018 y que de acuerdo al dictamen pericial de fs. 1114 a 1136, se evidenció que el inicio de las construcciones realizadas sobre el inmueble del demandado datan a partir de julio de 2018, concluyendo la Juez de primer grado que la construcción demandada fue realizada fuera de la vigencia matrimonial, por ende, no correspondía su ganancialidad.

Determinación de primera instancia que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 280/2023 de 30 de junio, de fs. 1355 a 1562 vta., bajo el argumento de que los agravios de apelación no contienen razones respecto a la sobrevaloración de la prueba pericial, la cual al contrario, sería la más idónea para determinar la data de la construcción demandada; asimismo, las autoridades de segunda instancia determinaron que la Juez interpretó correctamente la pericia y las imágenes satelitales de Google Earth, las cuales confirman que la construcción comenzó en julio de 2018, con excavaciones y el levantamiento de dos muros, esto de acuerdo a las imágenes visibles a fs. 1120, ratificando que en mayo de 2018, aun no existía ninguna edificación en la propiedad del demandado, motivo por el cual el Tribunal Ad quem concluyó que no se demostró que la construcción demandada haya sido realizada dentro del vínculo conyugal.

En ese marco del agravio y la petición formulada en casación, la recurrente únicamente pretende la nulidad del proceso hasta la Sentencia, so pretexto, de que las autoridades de instancia no habrían valorado la prueba documental aportada, consistente en el folio real del demandado y la prueba pericial, con los cuales se habría acreditado que la construcción demandada habría iniciado en el mes de julio de 2018 y que, por permanecer casada hasta esa fecha, la referida construcción pertenecería a la comunidad de gananciales.

En ese contexto, de acuerdo al agravio postulado en casación, la recurrente entiende erróneamente que la única forma de acreditar la ganancialidad de los bienes comprendería desde el momento de la unión conyugal hasta la emisión de un fallo emergente un proceso divorcio, sin percatar las situaciones de hecho que se habrían suscitado dentro de la unión conyugal como ser la separación de hecho, la cual constituye también una forma de poner fin a la comunidad de gananciales conforme la orientación jurisprudencial desarrollada en los Autos Supremos N° 115/2023 de 03 de febrero y N° 767/2017 de 24 de julio, donde se establece que los bienes adquiridos posterior a la separación de hecho no se consideran parte de la comunidad ganancial, incluso si aún estando vigente el vínculo matrimonial, debido a que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes.

En ese entendido, debe señalarse que la recurrente no discute ni cuestiona lo determinado por las autoridades de instancia respecto a la acreditación de la separación de hecho comprobada en el proceso, cuya data se remonta a febrero de 2018, situación que se comprueba con el documento privado de separación definitiva de 11 de julio de 2018, cursante a fs. 4 y vta., en el que los contendientes establecieron en la cláusula segunda que: “Por desavenencias que hacen intolerable la vida en común y a efectos de evitar hacernos más daño, de manera voluntaria y por acuerdo de partes, manifestamos que al no haber entendimiento ni comprensión en la vida conyugal, decidimos separarnos desde el mes de febrero de presente año, quedando cada uno en libertad de hacer vida independiente, dado que no existe la mínima voluntad de reconciliación conyugal … Se ratifica que es cierto y evidente que nos encontramos separados desde el mes de enero del presente año”.

De igual manera, tampoco es evidente que las autoridades de instancia no hayan valorado el folio real perteneciente al demandado, ni el gravamen hipotecario de la deuda contraída por los contendientes, dado que a tiempo de valorar este documento las autoridades de instancia lo cotejaron juntamente con el documento de separación definitiva antes citada, en razón a que en el numeral sexto de la cláusula segunda se exoneró de la deuda a la demandante, situación que en casación no es cuestionada por la recurrente.

En tal sentido, considerando que no existe cuestionamiento respecto a la data de la separación entre los contendientes, ocurrido desde febrero de 2018, fecha que deberá ser tomada en cuenta a efectos de determinar en forma concreta la separación de hecho de los actores y, por ende, como momento a partir del cual los contendientes pusieron fin a la comunidad ganancial.

Por el motivo señalado, no es posible acoger el agravio expresado por la recurrente al indicar que la desvinculación conyugal ocurrió el 27 de diciembre de 2018, conforme la Sentencia de divorcio N° 300/2018 de fs.11 a 13, debido a que la ruptura de la vida en común de los litigantes, cesó a partir de la separación de hecho entre los contendientes que fue desde febrero del 2018, en tal sentido, considerando que las construcciones pretendidas por la demandante datan de julio de 2018, se entiende que se encuentran fuera del vínculo matrimonial y por tal mérito no se encuentra yerro en lo decidido por las autoridades de instancia, deviniendo consecuentemente en infundado lo acusado.

b. Para la resolución del recurso de casación deben tomarse en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0897/2011 de 06 de junio y Nº 1662/2012, por las que se salvaguarda la verdad material.

Del agravio expresado, pese a que la recurrente no manifiesta de qué manera se habría vulnerado la norma en el proceso sustanciado, cabe señalar que ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales ut supra, propugnan que debe prevalecer la justicia material sobre cualquier ritualismo o formalismo; aspecto que no se encuentra en duda en el presente proceso, dado que de haberse hecho prevalecer la norma ritual se hubiese tomado como data final a la comunidad ganancial, únicamente la Sentencia de divorcio procesada por los litigantes, obviando la separación de hecho; aspecto que no ocurrió en la presente causa, dado que la separación de hecho se constituye también en causal que pone fin a la comunidad de gananciales.

En consecuencia, en la litis no se advierte que haya prevalecido formalismo o ritualismo alguno frente a la justicia material, debido a que en proceso se comprobó que la separación de hecho entre los contendientes ocurrió desde febrero de 2018, momento a partir del cual los bienes adquiridos o edificados por cada uno de ellos no se consideran gananciales; por tal motivo lo acusado carece de sustento.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.