CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto, por medio del escrito de fs. 47 a 53, subsanado por memorial a fs. 59 y de fs. 61 a 62 vta., promovieron demanda ordinaria de acción negatoria y reivindicación contra de Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas; quienes luego de ser citados, a través del memorial de fs. 71 a 73 vta., y de fs. 273 a 280 vta., contestaron de forma negativa, opusieron excepciones de citación previa del garante de evicción Jorge Daza Rivero, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y prescripción de la acción negatoria, e interpusieron acción negatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios; contrademanda, que por dúplica Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto, a través de los escritos a fs. 284 y vta., y de fs. 293 a 295, contestaron de forma negativa y promovieron excepción de citación previa de la garante de evicción Rosario Portugal Bayer.
Por un lado, respecto a la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, interpuesta por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, mediante la Resolución Nº 142/2014 de 30 de mayo, que sale de fs. 326 a 327 vta.; declaró IMPROBADA, asimismo, sobre la excepción de citación previa del garante de evicción Jorge Daza Rivero, planteada por la parte demandada declaró PROBADA; y, por otro lado, la excepción de citación previa de la garante de evicción Rosario Portugal Bayer promovida por la parte demandante, fue declarada PROBADA a través de la Resolución Nº 062/2015 de 13 de febrero, que cursa a fs. 344 y vta., razón por la cual los precitados avales de evicción fueron llamados a juicio para que comparezcan y se pronuncien dentro de la presente causa.
Jorge Daza Rivero, representado por David Aguirre Mazzi, como garante de evicción, mediante el memorial cursante a fs. 331 y vta., respondió de forma negativa a la demanda de acción negatoria y reivindicación; y María del Rosario Portugal Bayer como garante de evicción, por medio del escrito que cursa a fs. 355 y vta., respondió de forma negativa a la demanda de acción negatoria y reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 340/2020 de 08 de diciembre, que cursa de fs. 1165 a 1175 vta., por medio de la cual, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación interpuesta por Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios promovida por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Brenda Priscila Carrasco Oporto, Stephannie Abigail Carrasco Oporto y Edgar Fabrizio Carrasco Oporto representados por Abigail Oporto Coria, mediante el escrito de fs. 1200 a 1203 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 260/2023 de 29 de mayo, que cursa de fs. 1309 a 1313, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 340/2020 de 08 de diciembre, de fs. 1165 a 1175 vta. y en el fondo declaró PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación interpuesta por Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto; argumentando que:
El derecho de propiedad que Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto adquirieron sobre el lote Nº 6, mediante la Escritura Pública Nº 53/1993, que fue publicitada en la oficina de Derechos Reales, el 16 de mayo de 1996, y que tiene una cadena de tradición-ubicacional coincidente con la zona del Playón de Irpavi, avenida Ovando Candia, esquina calle 11, manzana “O”, de la ciudad de La Paz (lugar donde se encuentra el bien litigado); asimismo, el derecho de propiedad que Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, inscrito en el registro público de la oficina de Derechos Reales, el 08 de mayo de 2008, bajo la partida Computarizada N° 2.01.0.99.0121775, tiene una cadena de tradición-ubicacional carente de coincidencia con el lugar donde se encuentra posicionado el bien litigado, en el entendido que la partida de dominio primigenia Nº 860, fojas N° 860, inscrita en el Libro Nº 1 “C”, de 05 de junio de 1968, posiciona el bien de los demandados en la zona de Chasquipampa, por ende, determinó que el título primigenio de la parte demandada no se emplaza con la ubicación actual del bien inmueble en cuestión, el cual sí tiene relación con la matrícula registral ostentada por la parte demandante, por lo tanto la acción de mejor derecho propietario resulta infructuosa, porque la propiedad de ambos contendientes no versa sobre una misma cosa.
En consideración a los elementos de prueba producidos por las partes procesales junto con lo precisado en el anterior punto determinó que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y la acción negatoria fueron cumplidos, razón por la cual concluyó que las acciones de defensa de la propiedad postuladas por la parte actora resultan procedentes.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante escrito que corre de fs. 1316 a 1325, interpuestos por Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, el cual nos permiten analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
