CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, por medio del recurso de casación que corre de fs. 1316 a 1325, denunciaron que:
1) La Sala de apelación incurrió en indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil, porque resolvió la acción civil de mejor derecho propietario, sin que la misma haya sido demandada; asimismo, el Tribunal de apelación tras conocer esta acción civil, no analizó los tres requisitos de procedencia que conforman el mejor derecho de propiedad y tampoco evaluó la prueba de descargo que corre en obrados, desconociendo el principio de razonabilidad.
2) El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación: por un lado, ya que la Sala de apelación resolvió la acción reivindicatoria, inobservando su obligación de fundar su decisión en los arts. 105 y 1453 del Código Civil, la jurisprudencia ordinaria y la jurisprudencia constitucional que en el caso amerita contener, asimismo, debido a que los criterios conclusivos expuestos por el Tribunal de alzada más se asemejan a un telegrama que resulta ajeno al derecho; por otro lado, debido a que el Ad quem resolvió la acción negatoria, en 11 renglones, dejando de lado que en el caso de autos los demandados demostraron su derecho propietario sobre el bien litigado y que los demandantes no demostraron ninguno de los presupuestos de la acción negatoria.
3) El Órgano de apelación: por una parte, inobservó que la pretensión reivindicatoria propuesta por la parte demandante, es improcedente, debido a que por medio de las pruebas que corren de fs. 77 a 79, fs. 81 a 82, fs. 85 a 93, fs. 95 a 109, fs. 110 a 120, fs. 122 a 124, fs. 462 a 466, fs. 468 a 470, fs. 472 a 477 y fs. 489 a 491, se demostró que Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, son propietarios del lote de terreno Nº 6, el cual se encuentra ubicado en la avenida Alfredo Ovando Candia, calle 11”D”, manzana O, de la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz, y con ello acreditaron también, que no tienen el título de poseedores o detentadores sobre el bien litigado; por otra parte, el Ad quem no consideró: primero, que María del Rosario Portugal Bayer, mediante el escrito que cursa a fs. 335 expresó que: “que los documentos de la supuesta venta son falsos”; segundo, que Jorge Daza Rivero, a través del memorial a fs. 331 manifestó que: “…los demandantes (…) nunca estuvieron en posesión del bien inmueble que demandan (…) que la compra (…) no es creíble por la prohibición de venta condicionada (…) los demandantes no tienen registrado la ubicación de su supuesto derecho en Catastro…”; y tercero, el acta de audiencia de inspección judicial realizada en la notaria de Gobierno de la ciudad de La Paz, de fs. 717 a 727 mediante el cual se advirtió que en el protocolo de compraventa del lote de terreno del título de propiedad Rosario Portugal Bayer se encuentra sin la firma del notario de gobierno.
4. El Tribunal de alzada de forma indebida aplicó el art. 1453 del Código Civil, debido a que dentro de la presente contienda judicial Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas demostraron ser legítimos propietarios del bien litigado y que no son simples poseedores o detentadores.
5. El fallo de segunda instancia recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita y extra petita, debido a que la parte apelante en su escrito de apelación que sale de fs. 1200 a 1203, pidió que se anule la Sentencia Nº 340/2020, no obstante, sin petición de por medio la Sala de apelación revocó la sentencia impugnada, violándose así el art. 265 del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley del Órgano judicial.
6. El Tribunal Ad quem excedió las facultades que le confiere el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley Nº 025, debido a que revalorizó parte de la prueba de cargo sin tener facultades para realizar esta tarea, siendo que esta es una labor que le corresponde únicamente al Juez de primera instancia, y omitió considerar la prueba de descargo, vulnerándose de esta manera el art. 261.III y 213.I. y II.3 del Código Procesal Civil.
Argumentos por los cuales solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare firme y subsistente la Sentencia de primer grado.
De la contestación a los recursos de casación.
Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto representados por Abigail Oporto Coria, a través del memorial que corre de fs. 1402 a 1406 vta., contestaron al recurso de casación aseverando que:
i) Los impetrados, omitieron considerar que el origen de dominio que originó su título propietario es inexistente, siendo que carece de un título de propiedad que lo sustente; asimismo, ignoró la inspección judicial de fs. 748 a 758 vta., en la cual se evidenció la falta de correlación que tiene el tracto sucesivo de dominio que tiene el bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0121775 que tiene la parte demandada.
ii) Los recurrentes tienen pleno conocimiento que los documentos de titularidad de Jorge Daza Rivero se constituyen en instrumentos falsificados, tal como se puede advertir del acta de inspección judicial transcrita de fs. 748 a 758 vta., no obstante, quieren confundir a la justicia relatando una serie de argumentos que no son aplicables a la presente disputa judicial.
iii) Los demandados no pueden considerar que su contrato de venta y su inscripción versan sobre documentos legítimos, cuando los mismos provienen de hechos fraudulentos que dañan la ética y la moral, puesto que ninguna autoridad jurisdiccional puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que se estaría yendo en contra de la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen al Estado.
Fundamentos por los que solicitó que se confirme y ratifique el Auto de Vista recurrido.
