AS/0914/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0914/2023

Fecha: 12-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Preliminarmente, corresponde anticipar a los recurrentes que los agravios que tengan contenido conexo merecerán una respuesta conjunta.

a) Con relación al punto 1 a través del cual se denuncia que la Sala de apelación incurrió en indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil, porque resolvió la acción civil de mejor derecho propietario, sin que la misma haya sido demandada, asimismo, el Tribunal de apelación tras conocer esta acción civil, no analizó los tres requisitos de procedencia que conforman el mejor derecho de propiedad y no analizó la prueba de descargo que corre en obrados desconociendo el principio de razonabilidad.

Sobre esta cuestionante, en principio, los recurrentes deben entender que cuando este despacho de casación conoció por primera vez la presente causa emitió el Auto Supremo Nº 1089/2021 de 03 de diciembre, que cursa de fs. 1257 a 1261 vta., y en su mérito dispuso que el: “…Tribunal de alzada (…) con las facultades otorgadas por el art. 218.III del Código Procesal Civil subsane el yerro del A quo, puesto que ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo bien inmueble objeto de litis…”, por ello, en respuesta a esta disposición Suprema, la Sala de apelación suplió el yerro cometido por el Juez de primera instancia y pasó a conocer de forma previa la acción de mejor derecho propietario prevista en el art. 1545 del Código Civil “por la complejidad que tomó la acción reivindicatoria propuesta por las actoras principales dentro del caso de autos” siendo que los demandantes como los demandados cuentan con un título de propiedad, en consecuencia, el Tribunal de alzada en el apartado III, punto 3.1, de la decisión recurrida, analizó la prueba pertinente y conducente como ser: la inspección judicial realizada en el bien litigado de fs. 733 a 740, el folio real a fs. 3, el informe treintañal visible a fs. 13, el folio real a fs. 124, los certificados treintañales de fs. 46 y vta., y de fs. 81, los informes expedidos por la oficina de Derechos Reales a fs. 393 y vta., y a fs. 396, la inspección judicial efectuada en la oficina de Derechos Reales de fs. 748 a 758 vta., los cuales resultan conducentes para resolver la presente contienda judicial, utilizados para concluir, que como no existe una superposición entre el bien inmueble de la parte demandante (identificado como lote Nº 6, que se encuentra posicionado en la zona Playón Irpavi, avenida Ovando Candia, calle 11, manzana “0”) con el bien inmueble de la parte demandada (que se encuentra ubicado en la zona de Chasquipampa), el tratamiento de una acción de mejor derecho propietario, se torna en infructuosa debido a que en la litis ambas partes no cuentan con un bien superpuesto.

Aspectos de orden resolutivo, sobre los cuales este despacho de casación determina que la Sala de apelación conoció la acción de mejor derecho propietario establecido en el art. 1545 del Código Civil bajo las directrices del Auto Supremo Nº 1089/2021 de 03 de diciembre, que cursa de fs. 1257 a 1261 vta., no obstante, el Tribunal de alzada en el proceso de compatibilizar y adecuar los tres elementos de la acción civil de mejor derecho propietario al caso en concreto, concluyó que “el posicionamiento dominial” del bien inmueble de la parte demandante y el bien inmueble de la parte demandada, no se encuentran superpuestos, en consecuencia, no resolvió el caso de autos bajo los supuestos de hecho del art. 1545 del Código Civil, resultando desacertado el reclamo traído en casación por la parte recurrente, puesto que: primero, el Tribunal no aplicó el art. 1545 del Código Civil al caso en concreto; segundo, la Sala de apelación sí analizó los tres elementos que componen a la acción de mejor derecho propietario, antes de desestimarla; y tercero, el Órgano de apelación sí valoró toda la comunidad probatoria “pertinente y conducente” para resolver el caso de autos.

b) Con relación al punto 2 mediante el cual se denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación: por un lado, porque la Sala de apelación resolvió la acción reivindicatoria, inobservando su obligación de fundar su decisión en los arts. 105 y 1453 del Código Civil, la jurisprudencia ordinaria y la jurisprudencia constitucional que el caso amerita contener, asimismo, debido a que los criterios conclusivos expuestos por el Tribunal de alzada más se asemejan a un telegrama que resulta ajeno al derecho; por otro lado, debido a que el Ad quem resolvió la acción negatoria en 11 renglones, dejando de lado que en el caso de autos los demandados demostraron su derecho propietario sobre el bien litigado y que los demandantes no demostraron ninguno de los presupuestos de la acción negatoria.

Sobre esta cuestión, se debe recordar que fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos fundamentación y motivación, como requisitos de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables, que les otorga seguridad jurídica.

Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que el Tribunal de alzada en el considerando III, punto 3.1, citó el Auto Supremo Nº 231/2018 de 04 de abril (de la procedencia de la acción reivindicatoria) el Auto Supremo Nº 477/2018 de 13 de junio (de la acción negatoria), los cuales dotan de suficiente fundamentación (sobre la acción negatoria y reivindicatoria) al Auto de Vista recurrido, lo cual nos permite concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213.II, num. 3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218.I del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, conviene traer a colación lo desarrollado por la Sala de apelación en el apartado III.3.2, de la decisión jurisdiccional recurrida en la cual expresó: “…conforme las pruebas producidas por las partes, y lo precisado en el anterior punto, se puede advertir que tanto para la acción reivindicatoria, como negatoria, los requisitos fueron cumplidos, puesto que la parte actora demostró ser propietaria del bien inmueble, y que ese derecho propietario se encuentra emplazado en el ubicación referida por los mismos acorde a su título propietario, de ahí que, ante la carencia de un derecho propietario que prevalezca por sobre el derecho de la parte actora, además de haberse demostrado que quien posee actualmente físicamente el bien inmueble, es la parte demandada, tal cual se puede advertir de la lectura del acta de inspección ocular realizada en predios del bien inmueble (fs. 733-740); por lo que, sumado a la alegación de derecho propietario sustentado por la parte demandada, este tribunal ve procedente las acciones postuladas por la parte actora…” (ver cita a fs. 1312 vta.).

Entonces, cuando el Tribunal de alzada explicó que los demandantes cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y la acción negatoria, puesto que demostraron ser propietarios del bien inmueble litigado, que su derecho propietario se encuentra singularizado y que los esposos Pasten-Castañon poseen físicamente el bien inmueble litigioso, conforme consta de la inspección judicial sobre el bien materia de litigio de fs. 733 a 740, y como consecuencia, los derechos de los demandantes deben supervivir frente a los derechos de los demandados; se tiene que estos aspectos nos permiten asumir que la decisión lleva a conclusiones claras y precisas, que la revisten del elemento motivacional requerido por los arts. 213.II, num. 3 y 218.I de la Ley N° 439; por lo tanto, se establece que el Auto de Vista Nº 260/2023 de 29 de mayo, de fs. 1309 a 1313, fue emitido con suficiente fundamento legal y motivacional, aspectos que convierten al fallo jurisdiccional impugnado en plenamente eficaz, deviniendo esta denuncia en infundada.

Sin perjuicio de lo descrito, los recurrentes deben observar que según el criterio asumido por el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la Sentencia Constitucional Nº 0669/2012 de 02 de agosto, mediante la cual se determinó: “….que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.

c) Con relación a los reclamos 3 y 4 mediante los cuales los recurrentes aseveran que:

1.- El Órgano de apelación: por una parte, inobservó que la pretensión reivindicatoria propuesta por la parte demandante, es improcedente, debido a que por medio de las pruebas que corren de fs. 77 a 79, fs. 81 a 82, fs. 85 a 93, fs. 95 a 109, fs. 110 a 120, fs. 122 a 124, fs. 462 a 466, fs. 468 a 470, fs. 472 a 477 y fs. 489 a 491, se demostró que Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, son propietarios del lote de terreno Nº 6, el cual se encuentra ubicado en la avenida Alfredo Ovando Candia, calle 11”D”, manzana O, de la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz, y con ello acreditaron también, que no tienen el título de poseedores o detentadores sobre el bien litigado; por otra, el Ad quem no consideró: primero, que María del Rosario Portugal Bayer, mediante el escrito que cursa a fs. 335, expresó que: “que los documentos de la supuesta venta son falsos”; segundo, que Jorge Daza Rivero, a través del memorial a fs. 331, manifestó que: “…los demandantes (…) nunca estuvieron en posesión del bien inmueble que demandan (…) que la compra (…) no es creíble por la prohibición de venta condicionada (…) los demandantes no tienen registrado la ubicación de su supuesto derecho en Catastro…”; y tercero, según el acta de audiencia de inspección judicial realizada en la Notaría de Gobierno de la ciudad de La Paz, de fs. 717 a 727, se advirtió que en el protocolo de compraventa del lote de terreno del título de propiedad Rosario Portugal Bayer se encuentra sin la firma del notario de gobierno.

2.- El Tribunal de alzada de forma indebida aplicó el art. 1453 del Código Civil, debido a que dentro de la presente contienda judicial Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas demostraron ser legítimos propietarios del bien litigado y que no son simples poseedores o detentadores.

Sobre esta temática, por una cuestión de técnica argumentativa, se procederá a realizar un análisis de la cadena de dominio que originó el derecho de propiedad de Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, en ese sentido, del contenido del informe expedido por la oficina de Derechos Reales que discurre a fs. 393 y vta., que cuenta con el valor probatorio que le otorga el art. 1289 del Código Civil y el art. 204.I de la Ley Nº 439, se pudo advertir que:

Alcira Encinas (propietaria N° 1), mediante la Escritura Pública Nº 453/1960 de 25 de julio, adquirió en compraventa, el lote de terreno Nº 302, ubicado en la región de Chasquipampa, Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, que cuenta con una superficie de 208.12 m2, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en el Libro Nº 1“C”, partida Nº 860, fojas Nº 860, de 05 de junio de 1968.

Rosario Portugal Bayer (propietaria Nº 2), por medio de la Escritura Pública Nº 72/1978, de 20 de mayo, limitó excedentemente y sin coincidencia ubicacional el derecho propietario de Alcira Encinas, debido a que compró, el lote de terreno Nº 6 que se encuentra ubicado en la zona de Irpavi, avenida Ovando Candia, calle 11“D”, manzana “O”, que cuenta con una superficie de 380 m2; el cual se encuentra inscrito en el Libro 1“C”, partida Nº 707, fojas Nº 707, de 28 de marzo de 1978.

Jorge Daza Rivero (propietario Nº 3), a través de la Escritura Pública Nº 41/1984 de 20 de febrero, limitó totalmente el derecho propietario de Rosario Portugal Bayer, debido a que compró el lote de terreno Nº 6 que se encuentra ubicado en la zona de Irpavi, avenida Ovando Candia, calle 11“D”, manzana “O”, que cuenta con una superficie de 380 m2, el cual se encuentra publicitado en el Libro 1“B”, partida Nº 421, fojas Nº 421, de 22 de febrero de 1984, que fue matriculado bajo el Folio Real Nº 2010990121775.

Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas (propietarios Nº 4), a través de la Escritura Pública Nº 16/2008 de 01 de febrero, limitó totalmente el derecho propietario de Jorge Daza Rivero, debido a que tomaron en compraventa el lote de terreno Nº 6 que se encuentra ubicado en la zona de Irpavi, avenida Ovando Candia, calle 11“D”, manzana “O”, que cuenta con una superficie de 380 m2, cuyo derecho de propiedad se encuentra inscrito en el asiento A-2, de 08 de mayo de 2008 del Folio Real Nº 2010990121775.

En ese entendido, en lo que respecta a la cadena dominial objeto de análisis (de la parte demandada), cabe hacer 2 puntualizaciones:

Primero, que las declaraciones obligacionales realizadas por la propietaria Nº 2, Rosario Portugal Bayer en la Escritura Pública Nº 72/1978 de 20 de mayo; se encuentran rebatidas por el elemento de probanza legalizado que corre a fs. 398, mediante el cual la Notario de Fe Pública Nº 61, Rosmary Quispe Ulo, informó: “…PUNTO TRES.- No existe el Protocolo No. 72/1978 de fecha 20 de marzo de 1978; referente a un contrato de compra-venta de un lote de terreno, ubicado en la Zona Irpavi, suscrito por los señores Rosario Portugal Bayer Y El Ministerio De Defensa Nacional, en los archivos del Ex Notario Dr. Ariel Terán Barrero…”, aspecto que se encuentra reforzado por el informe notarial que discurre a fs. 17 y la inspección judicial trascrita de fs. 717 a 727, de donde se pudo inferir que la Escritura Pública Nº 72/1978 de 20 de mayo, no lleva en su contenido el negocio jurídico de compraventa “aparentemente” celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional (como parte vendedora) con Rosario Portugal Bayer (como parte compradora), por lo tanto se determina que nos encontramos frente a un título fraguado.

Segundo, que las declaraciones comerciales realizadas por el propietario Nº 3, Jorge Daza Rivero, en la Escritura Pública Nº 41/1984 de 20 de febrero; se encuentran contradichas por la certificación notarial que cursa a fs. 19, a través la cual, el Notario de Fe Pública Nº 65, Alberto Rubén Castro Zilvetty, certificó: “…SEGUNDO.- La Escritura No. 41/1984, existe en el Protocolo. Sin embargo, este no corresponde a la gestión del Dr. Hugo Duran, sino a la gestión de la Dra. Graciela Torricos de Riera y corresponde a los señores Domingo Condori y Rolando Condori Condori.

TERCERO.- Conforme al segundo punto , esta escritura corresponde por una parte a Domingo Condori como vendedor de un lote de terreno a favor de Rolando Condori Condori como comprador…”, sucesos que se encuentran reforzados por las fotostáticas legalizadas que corren de fs. 402 a 408 y la inspección judicial trascrita de fs. 717 a 727, de ello se tiene que la Escritura Pública Nº 41/1984 de 20 de febrero, no lleva en su contenido el negocio jurídico de compraventa supuestamente celebrado entre Rosario Portugal Bayer (como vendedora) con Jorge Daza Rivero (como comprador), en consecuencia, se establece que es una actuación adulterada.

En ese orden, en consideración a lo expresado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante el cual se desglosó, los caracteres y los efectos que produce un acto inexistente, expresándose que: a) El acto inexistente, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante una acción, porque la actuación no llegó ni siquiera a constituirse; b) El acto inexistente, no causa estado, c) El acto inexistente, no puede sanearse por actuaciones subsecuentes ni por el tiempo transcurrido y como efecto adquirir existencia, puesto que el acto inexistente no es más que una mentira hecha documento; aspectos de necesaria observancia que deben ser examinados por las autoridades jurisdiccionales para repudiar y expulsar este tipo de “actuaciones fraguadas”, debido a que el acto inexistente, afecta el orden público y las buenas costumbres que rigen al pueblo boliviano, ya que atenta flagrantemente con el principio ético-moral del “ama llulla” (no seas mentiroso), que se halla inserto en el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, el cual debe ser promovido y respetado por todos los habitantes que conforman al estado boliviano, para materializar la máxima del vivir bien.

En ese orden, si bien es cierto que Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas cuentan con un título de propiedad, el cual se halla inserto dentro de la Escritura Pública Nº 16/2008 de 01 de febrero, que discurre de fs. 489 a 491, que de forma ulterior fue publicitado en el asiento A-2, de 08 de mayo de 2008, del Folio Real Nº 2010990121775 que cursa a fs. 79 y que según consta del certificado catastral que sale a fs. 122, se encuentra singularizado como el lote de terreno Nº 6 posicionado en la avenida Alfredo Ovando Candia, calle 11, de la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz; no es menos evidente que todo este andamiaje de actuaciones jurídicas provienen de 2 actos fraguados que la doctrina los califica como actos inexistentes (porque son mentiras documentadas), que son: el acto inexistente de compraventa acordado “supuestamente” entre el Ministerio de Defensa Nacional con Rosario Portugal Bayer y el acto inexiste “aparentemente” celebrado entre Rosario Portugal Bayer con Jorge Daza Rivero, siendo que ninguno de estas actuaciones se encuentran inmersas dentro de la Escritura Pública Nº 72/1978 de 20 de mayo ni la Escritura Pública Nº 41/1984 de 20 de febrero, respectivamente, (ver fs. 17, fs. 398, fs. 19 y fs. 402 a 408 del cuaderno procesal).

En consecuencia, siendo que el título de compra de la propietaria Nº 2, Rosario Portugal Bayer y el título de adquisición del propietario Nº 3, Jorge Daza Rivero, son actos inexistentes de transferencias, se determina que los mismos no pueden dar origen a ningún efecto, porque estas actuaciones ni siquiera se constituyeron; no causan estado y no pueden sanearse por las actuaciones subsecuentes que realizaron Jorge Daza Rivero, Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, ni por el tiempo transcurrido y como efecto adquirir existencia, porque son mentiras hechas documentos, que deben ser repudiadas por este despacho de casación; por lo tanto, se determina que los recurrentes Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, no tienen ninguna tuición propietaria sobre el lote de terreno Nº 6 que cuenta con una superficie de 380 m2 y que se encuentra ubicado en la zona de Irpavi, avenida Ovando Candia, calle 11“D”, manzana “O”, porque su título de propiedad devino de 2 actos inexistentes, por ello, Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, se constituyen en poseedores de buena fe del bien litigado.

Ahora bien, según los criterios desglosados por el Auto Supremo Nº 920/2022, de 22 de noviembre, citado en el apartado III.2 de la presente decisión, mediante el cual se determinó que la acción reivindicatoria procede siempre y cuando se acredite: 1) Que el actor del proceso cuente con un derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar; 2) Que el titular de la cosa se encuentre privado o destituido de su propiedad; y 3) Que la cosa materia de reivindicación se halle plenamente identificada (singularizada).

En cuyo mérito, debido a que Brenda Priscila Carrasco Oporto, Stephannie Abigail Carrasco Oporto y Edgar Fabrizio Carrasco Oporto probaron: primero, que su título de propiedad signado bajo el Nº 53/1993, de 19 de enero; se encuentra inscrito en el asiento A-1, de 15 de mayo de 1996, del Folio Real Nº 2010990101654, según el certificado treintañal que sale a fs. 13; segundo, que este bien inmueble se encuentra ubicado en la zona de Irpavi, avenida Ovando Candia, calle 11“D”, manzana “O”, el cual cuenta con una superficie de 380 m2 y que además el objeto de litis se encuentra bajo la tuición de los poseedores-demandados Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, conforme consta de la inspección judicial transcrita de fs. 733 a 740 y el dictamen pericial que discurre de fs. 978 a 986, este Tribunal de casación determina que la Sala de apelación tomó una decisión adecuada cuando declaró probada la demanda propuesta por las actoras principales.

Asimismo, sobre la falta de consideración del escrito propuesto por María del Rosario Portugal Bayer, que cursa a fs. 355 y vta., si bien la garante de evicción de la parte demandante el 22 de abril de 2015, referenció que: “…jamás le he vendido lote de terreno alguno a la citada señora, y menos en el lugar que menciona y/o a sus hijos, lo que también significa que los documentos que ha obtenido supuestamente con mi firma en la supuesta compra del lote de terreno son falsos ya que reitero una vez más jamás he vendido lote de terreno alguno a la señora Abigail Oporto y menos a sus hijos menores…”, no obstante, esta alegación no fue demostrada por María del Rosario Portugal Bayer ni por los recurrentes según la carga de la prueba que les impone el art. 136.II del Código Procesal Civil; así también, los recurrentes deben entender que tras ser presentado el escrito de respuesta negativa por la garante de evicción María del Rosario Portugal Bayer; en fecha 07 de septiembre de 2015, el Notario de Fe Pública Nº 65, Panfilo Mamani Condori, que tiene bajo su custodia la Escritura Pública Nº 53/1993 de 19 de enero, según lo determina el art. 1311.I del Código Civil, faccionó fotocopias legalizadas de este instrumento público, conforme consta de las fotostáticas que corren de fs. 801 a 802 vta., en consecuencia, se tiene que estos elementos indiciarios fortalecen la veracidad de este negocio jurídico, mediante el cual los demandantes adquirieron su derecho propietario.

Por último, con relación a la falta de consideración del escrito visible a 331 y vta., presentado por Jorge Daza Rivero, se establece que los impugnantes no determinaron en qué medida la consideración de los enunciados esgrimidos en este escrito modularían el fallo judicial recurrido, puesto que este memorial, a criterio de este despacho judicial, es irrelevante para la resolución del presente conflicto jurídico, porque su contenido no fue demostrado; en ese entendido, sobre el acta de audiencia de inspección judicial realizada en la Notaria de Gobierno de la ciudad de La Paz, de fs. 717 a 727, se debe de considerar que este elemento de prueba y lo advertido en la misma sobre la ausencia de la firma del notario de gobierno, se aparta totalmente del objeto del proceso, puesto que en la presente causa no se resuelve ninguna acción basada en la nulidad de escritura pública por falta de formalidad por la ausencia de firma del notario de gobierno en esa relación contractual, razones suficientes por las que corresponde desestimar los presentes reclamos.

Sin perjuicios de todo lo descrito se salvan los derechos de Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, para que acudan por la vía legal que corresponda para pedir lo que en derecho les pudiere corresponder en contra de su garante de evicción Jorge Daza Rivero.

d) Con relación al cargo 5 por medio del cual se acusa que el fallo de segunda instancia recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita y extra petita, debido a que la parte apelante en su escrito de apelación que sale de fs. 1200 a 1203, pidió que se anule la Sentencia Nº 340/2020 no obstante, sin petición de por medio la Sala de apelación revocó la sentencia impugnada, violándose de esta manera el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley del Órgano judicial.

Sintetizado que fue el tópico gravoso a absolver, en principio, se debe considerar lo desglosado en el apartado III.3 del presente fallo, respecto al principio dispositivo, mediante el cual se explicó que el derecho de disposición es el poder de inevitable presencia dentro del proceso civil, a través del cual, las partes en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asisten pueden iniciar el proceso relatando argumentos de acción o de defensa, proseguirlo mediante el impulso procesal que les corresponde y delimitar el objeto del proceso con base en las pretensiones objetivas que expongan las partes; aspectos que rayan el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita).

En ese mérito, se debe considerar que los demandantes Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto representados por Abigail Oporto Coria, por medio del acto de impugnación apelatoria de fs. 1200 a 1203 vta., pidieron que: “…2. Ante Todo lo anteriormente expuesto solicito la anulación de la resolución de sentencia Nro. 340/2020 emitida por el Juzgado PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO DE LA CIUDAD DE LA PAZ (…).

Solicito que se reivindique el derecho Propietario de los demandantes legítimos Propietarios, bajo alternativa de desapoderamiento, ruptura de chapas, candados, cadenas; Mediante el uso de la Fuerza Pública, la policía Nacional…” (ver fs. 1202 vta. a 1203).

Entonces, esta breve reseña petitoria nos sirve para establecer que, si bien Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto representados por Abigail Oporto Coria, por medio de su escrito impugnativo de fs. 1200 a 1203 vta., en un primer momento, pidieron que la Sala de apelación falle en sentido formal anulando la Sentencia Nº 340/2020 de 08 de diciembre, de fs. 1165 a 1175 vta., no obstante, en un segundo momento, pidieron que el Tribunal de alzada falle en el fondo y conceda su acción reivindicatoria bajo alternativa de desapoderamiento, ruptura de chapas y candados; en consecuencia, se determina también que el fallo de segunda instancia no se encuentra revestido de incongruencia ultra petita, debido a que las demandantes sí pidieron que se emita un fallo de fondo que conceda su pretensión principal, motivos por los cuales corresponde declarar la infundabilidad del presente reclamo.

e) Con relación al reclamo 6, por medio del cual los recurrentes acusan que el Tribunal Ad quem excedió las facultades que le confiere el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley Nº 025, debido a que revalorizó parte de la prueba de cargo sin tener facultades para realizar esta tarea, siendo que esta es una labor que le corresponde únicamente al Juez de primera instancia, y omitió considerar la prueba de descargo, vulnerándose de esta manera el art. 261.III y 213.I.II.3 del Código Procesal Civil.

Sobre esta cuestionante en principio corresponde aclarar que la parte recurrente efectuó un reclamo genérico, debido a que no especificó qué elementos de prueba de cargo fueron revalorizados de forma indebida y qué medios probatorios de descargo no fueron valorados, por ello, se emitirá una respuesta acorde a la cuestionante planteada.

En ese sentido, cabe determinar que en función de los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 que llevan en su contenido al principio de verdad material, principio el cual les impone a los Jueces de instancia la obligación de analizar los hechos ocurridos y representados mediante la prueba anteponiéndolos a cualquier situación formal, lo que significa que toda la prueba de cargo y de descargo generada dentro del proceso, puede ser utilizada por los jueces de instancia al momento de emitir sus resoluciones jurisdiccionales.

En el caso en concreto, la Sala de apelación al ser una instancia de hecho sí cuenta con plenas facultades para revalorar todo el acervo probatorio generado dentro del caso de autos, en función de los arts. 1.16, 134 y 218.III, de la Ley Nº 439 esto porque tanto los Jueces de primera y segunda instancia son jurisdicciones de hecho, en consecuencia, se tiene que el Tribunal de alzada sí interpretó y valoró todos los medios probatorios de cargo y de descargo -pertinentes y conducentes con el objeto del proceso-, guiado por el principio de verdad material de los hechos, momento en el cual antepuso la verdad material ante cualquier situación de formalidad para resolver y conceder las pretensiones objetivas demandadas por Brenda Priscila, Stephannie Abigail y Edgar Fabrizio todos Carrasco Oporto, mediante su escrito de fs. 47 a 53 subsanado a fs. 59 y de fs. 61 a 62 vta., razón por la cual corresponde desestimar el presente cargo.

Sobre el escrito de respuesta.

Respecto a los puntos i), ii) y iii) se debe de considerar que las declaraciones obligacionales realizadas por la propietaria Nº 2, Rosario Portugal Bayer en la Escritura Pública Nº 72/1978 de 20 de mayo; se encuentran rebatidas por el informe que corre a fs. 398, la prueba documental que discurre a fs. 17 y la inspección judicial trascrita de fs. 717 a 727, de donde se pudo inferir que la Escritura Pública Nº 72/1978 de 20 de mayo, no lleva en su contenido el negocio jurídico de compraventa aparentemente celebrado entre el Ministerio de Defensa Nacional, como ente vendedor; con Rosario Portugal Bayer, como sujeto comprador, por lo tanto este despacho de casación establece que esta actuación es un acto inexistente; asimismo, las declaraciones comerciales realizadas por el propietario Nº 3, Jorge Daza Rivero, en la Escritura Pública Nº 41/1984 de 20 de febrero; se encuentran contradichas por la certificación notarial que cursa a fs. 19, las fotostáticas legalizadas que corren de fs. 402 a 408 y la inspección judicial trascrita de fs. 717 a 727, las cuales nos permiten advertir que la Escritura Pública Nº 41/1984 de 20 de febrero, no lleva en su contenido el negocio jurídico de compra-venta supuestamente celebrado entre Rosario Portugal Bayer (como vendedora) con Jorge Daza Rivero (como comprador), por ello se establece que esta relación de negocios es un acto inexistente.

Aspectos de orden considerativo de lo que se tiene, que estos actos inexistentes afectan directamente el derecho de propiedad que ostentan los demandados Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, sobre el bien litigado, en el entendido que el título de compra de la propietaria Nº 2, Rosario Portugal Bayer y el título de adquisición del propietario Nº 3, Jorge Daza Rivero, no pueden dar origen a ningún efecto, porque estas actuaciones ni siquiera se constituyeron; no causan estado y no pueden sanearse por las actuaciones subsecuentes que realizaron Jorge Daza Rivero, Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, ni por el tiempo transcurrido y como efecto adquirir existencia, porque son mentiras documentadas, las cuales deben ser repudiadas por este Tribunal de cierre; por lo tanto, se determina que los recurrentes Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas, no tienen ninguna tuición (como propietarios) sobre el lote de terreno Nº 6 que cuenta con una superficie de 380 m2 y que se encuentra ubicado en la zona de Irpavi, avenida Ovando Candia, calle 11“D”, manzana “O”, porque su título de propiedad devino de 2 actos inexistentes.

Asimismo, según consta del informe que cursa a fs. 393 y vta., que contiene la cadena de dominio que ostenta la parte demandada, se tiene que la propietaria primigenia, Alcira Encinas (propietaria Nº 1), mediante la Escritura Pública Nº 453/1960 de 25 de julio, adquirió en compraventa, el lote de terreno Nº 302, ubicado en la región de Chasquipampa, Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, que cuenta con una superficie de 208.12 m2, y;

Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas (propietarios Nº 4), a través de la Escritura Pública Nº 16/2008, de 01 de febrero, tomaron en compraventa el lote de terreno Nº 6 que se encuentra ubicado en la zona de Irpavi, avenida Ovando Candia, calle 11“D”, manzana “O”, que cuenta con una superficie de 380 m2.

Aspectos de los que se tiene, que ubicacionalmente, el bien inmueble que supuestamente fue transmitido por Alcira Encinas (ubicado en Chasquipampa), hasta llegar a Rolando Elías Pasten Vargas y Carla Cecilia Castañón Salinas (ubicado en Irpavi) carecen de coincidencia de posicionamiento, razones por las cuales se determina que los argumentos de contradicción resultan certeros, y por ende corresponde ratificar la concesión de tutela optada por la Sala de apelación.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.