AS/0916/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0916/2023

Fecha: 13-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque y Florencio Choque Condori iniciaron proceso de reivindicación argumentando que por el certificado de tradición emitido por Derechos Reales, certificado de registro de propiedad de inmueble, el Testimonio de transferencia de un lote de terreno de 07 de febrero de 2017, el plano demostrativo aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y pago de impuestos de bien inmueble, documentos que acreditaron ser propietarios del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Socavón, pasaje N° 1 entre calle S/N y avenida S/N, lote N° 12, manzana "A" de la zona este de Vinto de la ciudad de Oruro, superficie de 300 m2 registrado en de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0001841 el 15 de marzo del año 2017, sin embargo, Juan Carlos Contreras Fernández, pretendió detentar el bien inmueble sin ser propietario ni tener derecho alguno, realizando construcciones de forma clandestina hecho denunciado ante el responsable de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, empero a la fecha no realizó la entrega del lote de terreno.

Por su parte, Juan Carlos Contreras Fernández, contestó en forma negativa alegando ser propietario del lote N° 12, manzana “A”, ubicado en la urbanización Villa Socavón el 21 de mayo de 2001, teniendo posesión incluso desde antes de la compra del mismo, adquirido conjuntamente con los lotes N° 11, 13 y 14 mediante Escritura Pública N° 609/2001 de 28 de mayo inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 237 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado de 2001, posteriormente fue actualizada por el actual registro, siendo la misma limitada de la Partida Nº 291 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado de 1997, el 30 de mayo de 2001, a la fecha registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0000633, y que sería propietario de toda la manzana teniendo posesión del mismo construyó un muro perimetral que dataría de varios años de antigüedad.

Asimismo, el demandado ante el rechazo de su contestación y excepción, planteó incidente de improponibilidad, que por Auto de 14 de abril de 2021 de fs. 122 a 123 vta., se declaró con lugar disponiendo el archivo de obrados, que al ser recurrido en recurso de reposición por los demandantes, mediante Auto de 14 de mayo de 2021 de fs. 146 a 147 vta., fue rechazado el mismo, al haber sido apelado, se resolvió mediante el Auto de Vista N° 368/2021 de 08 de noviembre de fs. 296 a 301 vta., que revocó el Auto de 14 de mayo, en consecuencia declaró con lugar el recurso de reposición y dispuso que el Juez reconduzca la causa considerando que existe dos títulos de propiedad.

Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia que declaró improbada la demanda de reivindicación y determinó el mejor derecho propietario a favor del demandado bajo el fundamento de que la Matrícula N° 4.01.1.03.0001841 de propiedad de los actores, así como la Matrícula N° 4.01.1.01.0000633 del demandado proceden de manera primigenia de la Resolución Suprema N° 97602 de 04 de agosto de 1960, estableciéndose un transferente común del derecho propietario que alegan tener tanto la demandante como el demandado, asimismo el informe pericial, adjunto de fs. 366 a 382, complementado de fs. 393 a 394, estableció que coincide la ubicación; en relación a determinar el mejor derecho propietario se tiene que el registro primigenio fue de Lorenza Vda. de Adrián, según la Partida N° 113 “B” y el segundo fue de Ignacio Adrián por Partida N° 118, que si bien ambos registros fueron efectuados el 18 de octubre de 1966 a horas 10:00; empero tomando en cuenta el orden del número Partida N° 113 “B” se entendió que es anterior y se antepone a la Partida N° 118, correspondiendo otorgar el mejor derecho propietario al demandado sobre el bien inmueble objeto de la litis.

Criterio que fue compartido por el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia y establecer que de la revisión de la Partida N° 118 de 1966, se evidenció que el Título Ejecutorial N° 212065 por el cual fue inscrita a favor de Ignacio Adrián, deviene de la Resolución Suprema N° 97602, asimismo, el Título Ejecutorial N° 212055, por el cual fue inscrita la partida N° 113 "B" a favor de Lorenza Vda. de Adrián, deviene de la Resolución Suprema N° 97602, por lo cual como el Juzgador advirtió que tienen un transferente común del derecho propietario que ambas partes alegan poseer; para determinar el mejor derecho propietario, la transferencia a favor de la propiedad del demandado fue la primera realizada por Lorenza Vda. de Adrián, quien posteriormente transfiere el bien hasta llegar al demandado; por lo cual el Juzgador realizó un correcto análisis.

Esta relación entre lo demandado, contestado, así como las resoluciones de grado, resultaban necesarias para ingresar al contexto de los planteamientos de los recursos de casación, mismos que se analizan a continuación:

a) Se denuncia que no es posible validar pruebas fuera del plazo de ley, ya que de manera equivocada la Sentencia señaló que las documentales de fs. 56 a 59, de fs. 117 a 118 fueron incorporadas legalmente al proceso cuando por Auto interlocutorio de 15 de abril de 2021 de fs. 124 a 125 que ratificó la providencia de 11 de enero de 2021 a fs. 54, se determinó lo contrario, siendo la repuesta del Auto de Vista inaceptable.

Para responder ese reclamo es necesario señalar que las literales cursantes de fs. 56 a 59 consistentes en Testimonio N° 609/2001 y Folio Real fueron presentadas por Juan Carlos Contreras Fernández, mediante escrito a fs. 88 vta., en el incidente de improponibilidad, por decreto de 13 de enero de 2021 a fs. 81 se dispuso la acumulación a sus antecedentes sin perjuicio de lo dispuesto por decreto de 11 de enero de 2021, corriéndose en trasladado a la parte contraria, quienes por memorial a fs. 95 vta., solo se pronunciaron respecto al incidente, pero no objetaron la presentación de las pruebas dejando que se desarrolle el proceso, con lo que convalidaron la admisión de esas literales, habiendo precluido su oportunidad de impugnar las mismas.

Así también, el demandado presentó certificado de tradición de fs. 117 a 118 mediante memorial cursante a fs. 119, que por providencia de 06 de abril de 2021 se dispuso su acumulación a sus antecedentes, sin embargo los demandantes no plantearon ninguna objeción a la providencia, por lo que convalidaron el acto, no pudiendo reclamar posteriormente cuando tenían la oportunidad de realizarlo mediante los medios que la ley le concede, pues si consideraban que esos documentos no debían ser acumulados al proceso tenían a su disposición los mecanismos procesales traducidos en los recursos de impugnación para reclamar oportunamente, mas no se advierte la activación oportuna de ninguno de estos medios idóneos respecto al tema en particular.

En ese contexto, la parte recurrente no demostró que el Ad quem haya cometido un equívoco en su apreciación, por ende esta denuncia carece de sustento legal al no acreditar de forma fundada que el Tribunal de apelación incurrió en una valoración de la prueba que estuviera presentada fuera del plazo de ley, cuando en la presentación y admisión de la misma no reclamó oportunamente ese extremo.

b) La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en violación de las leyes sustantivas objeto de invocación en el proceso ordinario, ya que según el demandado con la intencionalidad de confundir hizo creer que el inmueble del que se pretendió la reivindicación es el mismo, sin embargo, por la documentación que presentó el demandado del bien inmueble que posee es otro que tiene diferente matrícula, lo especifica el certificado de tradición de la Matrícula N° 4011.03.0001841.

Al respecto, el informe pericial emitido por Miriam Luz Fernández Peña de fs. 366 a 381, y su ampliatorio de fs. 393 a 394, estableció que según los documentos legales que tiene cada litigante como ser testimonios y folios reales, el derecho propietario que alega tener la demandante Eusebia Gutiérrez Quispe bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0001841, así como el demandado Juan Carlos Contreras Fernández, bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0000633, coinciden en cuanto a la ubicación, siendo la urbanización Villa Socavón, entre calle S/N y avenida S/N, manzana “A”, lote N° 12, aclarando que el derecho propietario del demandado engloba otros lotes de terreno, empero entre ellos se encuentra el referido lote N° 12, lo que implica el cumplimiento de uno de los presupuestos, el de identidad, para la verificación de mejor derecho propietario.

En ese marco, se debe tomar en cuenta que el hecho de que las partes en litigio tengan diferente matrícula no implica que sean propietarios de diferentes bienes muebles, toda vez que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, aun así exista una cadena dominial diferente pero que recaen sobre el mismo bien; en el presente caso, ambos derechos propietarios tienen una cadena dominial distinta, en ese entendido, los actores señalan ser propietarios del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Socavón, pasaje N° 1 entre calle S/N y Avenida S/N, lote N° 12, manzana “A”, zona este de Vinto de la ciudad de Oruro, superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0001841, asiento A-4 inscrita a nombre de Eusebia Gutiérrez Quispe de Choque, el 15 de marzo de 2017; por otro lado el demandado alega ser propietario de los lotes N° 11, 12, 13 y 14 ubicado en la urbanización Villa Socavón, entre calle S/N y Avenida S/N, manzana “A”, zona este de esta ciudad, con una superficie de 1200 m2, registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0000633, asiento A-1 inscrito el 30 de mayo de 2001, empero, el inmueble tanto de la parte demandante como del demandado es el mismo, por lo que resulta lógico que tengan diferente matrícula al ser generada de diferente antecedente dominial, la existencia de dos matrículas inscritas en derechos reales no cambia el posicionamiento físico del bien inmueble en litigio, ya que fue identificado plenamente por el perito; entonces el argumento expuesto por la parte recurrente carece de fortaleza recursiva al señalar que no se trataría de un mismo bien inmueble por la existencia de títulos distintos, que no modifica la decisión de fondo a la que arribaron los jueces de grado, siendo este un reclamo infundado.

c) Se denuncia incorrecta aplicación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, ya que el Auto de Vista en su Considerando III punto dos de fs. 504 vta., a 506, mediante apreciaciones impertinentes validó la injusta Sentencia, sin considerar que en la Matrícula N° 4.01.1.03.0001841 y certificado de tradición contiene datos de antecedentes dominiales a la Partida N° 516 del Libro de Propiedades Rústicas de 1985, donde consta la compra y registro en Derechos Reales del bien inmueble a nombre de los recurrentes siendo su registro de data más antigua que del demandado, tampoco es posible entender y menos asumir la circunstancia de que las transferencias son comunes sobre el derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, de la norma descrita se tiene que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, asimismo en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, también se debe considerar que de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos, e identificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en Derechos Reales, de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad.

En ese entendido, el antecedente dominial de la parte demandante deviene de la Resolución Suprema N° 97602 de 04 de agosto de 1966; que otorgó el Título Ejecutorial N° 212055, inscrito en la Partida N° 118 el 18 de octubre de 1966 a nombre de Ignacio Adrián; limitada por la Partida N° 142 del Libro de Propiedades Rústicas de 1983 que inscribe el derecho propietario de Luis Adrián Ch.; limitada por la Partida N° 516 del Libro de Propiedades Rústicas de 1985, que inscribe el derecho propietario de Florencio Choque Condori y Eusebia Gutiérrez de Choque; actualizada en la Matrícula N° 4.01.1.03.0001841 e inscrita en el asiento A-1 el 08 de febrero de 1895; transferida a Pascuala Sirpa Espinoza e inscrita en el asiento A-2 registrada el 05 de septiembre de 2008; posteriormente fue transferida a nombre de Eusebia Gutiérrez de Choque, en el asiento A-4 de 15 de marzo de 2017.

Por su parte, el demandado según el certificado de tradición presentado en proceso deviene de la Resolución Suprema N° 97602 de 04 de agosto de 1966, que por la Partida N° 113 “B” del Libro de Propiedades Rústicas de 1966, inscribe el Titulo Ejecutorial N° 212065, a nombre de Lorenza Vda. de Adrián inscrito el 18 de octubre de 1966, limitada por la Partida N° 279 del Libro de Propiedades Cercado de 1981 que acredita el derecho propietario de Adrián Lima; limitada por la Partida N° 395 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1983, a nombre de Gualberto Choque Poma; que también fue limitada mediante la Partida N° 621 del Libro de Propiedades Provincia Cercado de 1993 registrado por Sergio Poma Choque y Desidera Machaca S. de Poma; que fue limitada por la Partida N° 291 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1997 a nombre de Vitaliana Fernández Vera; que de la misma manera fue limitada en la Partida N° 237 del Libro de Propiedades de la Capital de 2001, a nombre de Juan Carlos Contreras Fernández actualizada en la Matrícula N° 4.01.1.01.0000633, en el asiento A-1, con fecha de inscripción el 30 de mayo de 2001.

En ese contexto, los recurrentes inscribieron bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0001841 sus nombres en el asiento A-1 el 08 de febrero de 1985; sin embargo trasfirieron su dominio a Pascuala Sirpa Espinoza quien tiene registrado su derecho propietario en el asiento A-2 inscrito el 05 de septiembre de 2008; que posteriormente fue trasferida a Eusebia Gutiérrez de Choque, en el asiento A-4 de 15 de marzo de 2017, por lo que producto de la venta realizada a favor de Pascuala Sirpa Espinoza produjo la transmisión de dominio, sin embargo de esta circunstancia, para el reconocimiento del mejor derecho propietario, además de contemplar una identidad del inmueble objeto de litis cuya titularidad se discute, y efectuando la interpretación del art. 1545 del Código Civil, cuya fórmula de mejor derecho de propiedad se aplica aun no exista un vendedor común, sino, en caso de haberse adquirido el inmueble de distintos vendedores, que también aducen título propietario distinto con una cadena de registro diferente, como acontece en el caso de autos, se debe proceder a la verificación del antecedente dominial primigenio e identificar de que se trate del mismo inmueble y cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad.

Entonces, el análisis del mejor derecho, cuando se refiere a derechos que no emergen de un vendedor común, se debe hacer del registro primigenio, es decir examinar qué línea dominial registró primero, pero no se puede realizar de los registros intermedios de la cadena, como pretenden los recurrentes – es decir analizar su registro de 1986 respecto a la inscripción de su oponente-, por eso, en función del análisis de las cadenas dominiales el Tribunal de alzada señaló que fue correcta la decisión de la Sentencia donde se estableció que el primer registro es el del demandado, ello tomando en cuenta que si bien ambos registros de las partidas referidas fueron efectuadas en fecha 18 de octubre de 1966, empero tomando en cuenta el orden del número Partida N° 113 "B" se entiende que esta es anterior y se antepone a la Partida N° 118, registrado de manera primigenia con relación al primer antecedente de la demandante, análisis no cuestionado en casación.

En relación a la pretensión de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil, no corresponde otorgar tutela en razón de que al no tener los actores mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, no pueden pretender reivindicarlo porque el derecho propietario de la parte demandada es preferente respecto al suyo, no pudiendo reivindicar ese derecho por la prevalencia del otro.

En ese entendido, no son evidentes las vulneraciones alusivas a los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, por lo que lo acusado deviene en infundado.

d) Reclaman que no se tomó en cuenta la preclusión de los actos jurídicos, porque se pretende validar un hecho acontecido por el año de 1966 que ya precluyó, pues solo debería considerarse el derecho propietario de los recurrentes, sin embargo, el Auto de Vista es reiterativo sin ningún argumento válido y fundamentado, así también no se tomó en cuenta los Autos Supremos N° 383/2021, 183/2022.

Los de instancia establecieron que las partes en conflicto ostentan derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, por lo que efectuó un estudio de la tradición de dominio para así determinar a quién correspondería el mejor derecho propietario, considerando el primer registro de la línea dominial como se explicó anteriormente; ello resulta por demás desorientado que se recurra a la figura de la “preclusión” que es de orden procesal -no aplicable a situaciones extraprocesales-, para soslayar el análisis del primer registro que es un hecho que no está sujeto a su extinción por el tiempo, por ser actos de transmisión propietaria ocurridos, estableciendo cadenas de dominio, que permiten comprender la historicidad de los derechos sobre la cosa; fue en función a ello que se realizó el análisis de los títulos presentados por las partes, los certificados de tradición, folios reales y demás documentos, por ello que después del análisis de las cadenas dominiales se determinó que el primer registro es del demandado, que si bien ambos registros de las partidas referidas fueron efectuadas el 18 de octubre de 1966; empero tomando en cuenta el orden del número Partida N° 113 "B" entendió que fue anterior y se antepone a la Partida N° 118, que fue registrado de manera primigenia con relación al primer antecedente de la demandante, que no ha sido cuestionado.

Por otra parte, en relación a que no consideró para la determinación el Auto Supremo N° 383/2021 de 03 de mayo, se debe explicar que en esa resolución se acusó infracción de los arts. 1545, 1453 y 1538 del Código Civil, y que los demandantes no acreditaron mejor derecho propietario sobre la fracción afectada de su lote, porque la superficie que pretenden reivindicar no tiene perfeccionado su derecho propietario con la respectiva inscripción del dato de superficie definitiva en Derechos Reales, no siendo oponible frente a terceros, dado que entre los presupuestos del mejor derecho propietario, se tiene la identificación plena del lote cuya reivindicación se pretende; situación totalmente diferente a la causa en análisis donde se tiene definida la ubicación del bien inmueble y las partes contendientes cuentan con título de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la litis, por lo que el Auto Supremo N° 383/2021 no puede ser considerado como un precedente para aplicarlo al caso concreto al tener hechos totalmente diferentes.

Asimismo, el Auto Supremo N° 183/2022 de 21 de marzo, no es precedente judicial aplicable al caso toda vez que no contiene los mismos presupuestos fácticos o análogos, porque en ese proceso los demandantes solicitaron la reivindicación de ocho ambientes ubicados al lado este de un inmueble, transferencia que la registraron en Derechos Reales, sin embargo uno de los codemandados en su condición de hermano de los actores pretendió desconocer la transferencia que él realizó mediante Poder Notarial Nº 182/2000, no desocupando los ambientes ya citados; en ese Auto Supremo se consideró que pese a que unilateralmente declaró su voluntad de revocar el Poder a raíz de un acuerdo transaccional a cambio de que se desista de la denuncia penal que se le interpuso, no obstante, el 2002, es decir, a más de un año de la revocatoria de Poder, suscribió documentos privados del acuerdo transaccional donde se ratifican en el arreglo transaccional por el que se dejó sin efecto la demanda penal, que fue suscrito el año 2000, con lo que generó una confirmación tácita de la validez del documento de acuerdo transaccional de 2000 que dio origen a la suscripción del Poder Notarial Nº 182/2000; por lo que este Auto Supremo no contiene similares hechos ni la discusión sustancial es análoga para ser aplicada como jurisprudencia vinculante. Conforme lo descrito, ambos precedentes no generan razonamiento alguno diferente a lo asumido por los jueces de instancia, por lo que este reclamo deviene en infundado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.