CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 472/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 640 a 650 vta., resuelve el recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y el Auto de complementación y enmienda, se tiene que la recurrente fue debidamente notificada el 05 de julio de 2023 conforme la diligencia de notificación visto a fs. 659; y habiendo interpuesto su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, según el timbre electrónico visible a fs. 662, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por los arts. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 472/2023 de 09 de junio, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente postuló su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso de casación, acusó:
En la forma, incongruencia en el Auto de Vista impugnado, vulnerando los arts. 332 y 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vinculado con el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo, el Auto de Vista contiene conclusiones contradictorias al otorgar valor probatorio al documento de deuda de $us. 10.000 mismo que desconoce y que carece de reconocimiento de firmas y rúbricas; vulnerando el principio de verdad material.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado, “…para que tomen en cuenta todos los aspectos esgrimidos y las pruebas presentadas en la presente demanda” (sic).
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
