AS/0923/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0923/2023

Fecha: 13-Sep-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Partiendo del análisis del art. 106 del Código Procesal Civil, que hace permisible la revisión y anulación de las actuaciones procesales de oficio, pero limitando esa facultad de verificación a aquellos asuntos previstos por Ley, conforme norma el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, se procederá a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo tanto haciendo alusión a la doctrina aplicable ya desarrollada por este Tribunal Supremo.

Se tiene que, la improponibilidad objetiva de la demanda como un dimensionamiento en el contexto del ordenamiento jurídico en su conjunto, establecida en el art. 24 num.1 inc. a) del Código Procesal Civil, que implica que si el Juez que se encuentra en presencia de una postulación manifiestamente improponible, no resultaría razonable seguir avanzando si la suerte del proceso ya se encuentra sellada; así el Auto Supremo N° 174/2015 orientó: La aplicación de la improponibilidad objetiva de la pretensión resulta ser saludable en la administración de justicia, que, de ser evidente, debe ser aplicado por los jueces de instancia, esto con la finalidad, de evitar un insulso trámite para que a la larga el operador judicial, defina por declarar improbada la pretensión porque el ordenamiento jurídico no permite acoger dicha pretensión”; fundamento concordante con lo señalado por Peyrano en su obra “El proceso atípico” Editorial Universidad, 1983, pág. 63: “Pues es inadmisible que, dentro del orden de un Estado de derecho, un órgano del Estado permita por su pasividad que se propongan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe. Demandas de tal naturaleza son inicialmente infundadas, y el deber del juez es repelerlas de oficio” y está bien que así ocurra. Ser juez hoy en día requiere algo más que ser el testigo de un duelo. Requiere ser su director, debiendo entonces controlar las armas, procurar que la lid sea leal y evitar en lo posible mayores males…”.

Asimismo, se entiende que, por aplicación del principio de eficacia, la tramitación de un proceso irremediablemente infructuoso resultaría contrario a la optimización de recursos del sistema judicial, y por ende el Juez observando estos defectos de la demanda en virtud de su rol de director debe procurar evitar la sustanciación de una demanda manifiestamente improponible.

En atención a lo anterior, resulta relevante realizar el control de fundabilidad de la pretensión y determinar si es viable desarrollar un análisis posterior.

A ese efecto, de la revisión de obrados se encuentran aparejadas copias legalizadas en calidad de prueba documental propuesta por ambas partes (ver fs. 35 a 190 vta., y fs. 251 a 392), relativa a la fase de ejecución de un proceso ejecutivo seguido a instancia del Banco Nacional de Bolivia contra David Ramos Vargas y Dominica Cadena de Ramos, en el cual se realizó el remate judicial del inmueble de los ejecutados que se adjudicó Calixto Patiño Vega, hoy demandado, sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Tarija.

En dicho legajo procesal, se advierte la copia del memorial de fs. 260 a 261 vta., señalado como “Adjunta documentación y pide desapoderamiento” de fecha 15 de agosto de 2016 que Calixto Peña Vega expresa que se le giró minuta de adjudicación del inmueble que era de los ejecutados en una superficie de 15.866 m2 visible en la Escritura Pública N° 1090/96 de 18 de octubre, con registro en Derechos Reales en la Partida N° 838 del Libro primero de Provincia Cercado de Tarija de 1996, y que esa superficie hubiera sido reducida a 7.929,66 m2 conforme su plano adjunto. En dicho escrito se aclara que no se hubiera hecho entrega del bien comprado judicialmente y pide se pronuncie desapoderamiento de la gente que se encuentra ocupando el terreno que le fue adjudicado en una superficie de 7.920,66 m2; asimismo, se anuncia prueba documental adjunta y, en el Otrosí 2°, “Los honorarios convenidos”, fungiendo como abogado patrocinante Fredy Anze Urquizo, hoy demandante.

Luego de varios actuados procesales, se aprecia de fs. 371 y vta., a 372, el informe del Oficial de Diligencias de ese órgano jurisdiccional que tramitó el desapoderamiento del terreno, en el cual se describe el inventario de los muebles hallados y la demolición de 4 precarias viviendas, con la entrega del inmueble a Calixto Patiño Vega el 21 de marzo de 2017.

Concluido el proceso y realizada la entrega del inmueble, a fs. 384 se tiene que Calixto Patiño Vega presentó un memorial para establecer la regulación de honorarios profesionales ante el Juez que tramitó la ejecución en fecha 03 de mayo de 2017, memorial que mereció el decreto de 04 de mayo de 2017, señalando textualmente: “Tomando en cuenta el trabajo realizado, la materialización de la entrega del inmueble rematado, se regula el honorario Profesional en la suma de 4.000 bolivianos. Procédase al Archivo de Obrados”. (Sic).

A fs. 385 se tiene un memorial presentado por Fredy Florián Anze Urquizo mediante el cual solicita explicación y complementación, manifestando que los honorarios profesionales estarían convenidos, y que esto hubiera sido señalado en el otrosí 2° de la demanda de desapoderamiento; escrito contestado por decreto de 24 de mayo de 2017, señalando: “No corresponde hacer ninguna aclaración a un decreto, tomando en cuenta que la normativa se refiere a las resoluciones de fondo…”.

A fs. 387 se aprecia un segundo memorial presentado por Fredy Florián Anze Urquizo, en el que menciona que adjunta la iguala profesional suscrita en fecha 03 de agosto de 2016 por Calixto Patiño Vega y Fredy Florián Anze Urquizo, la misma que habría sido reconocida judicialmente ante el Juzgado Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Tarija en fecha 15 de mayo de 2017; memorial que también fue contestado por el Juez de la causa por providencia de 22 de mayo de 2017 en cuyo contenido estableció: “La iguala profesional debió haber sido presentada en la primera intervención del abogado para poder ser considerada” (ver fs. 388).

A fs. 390 se observa memorial presentado por Fredy Florián Anze Urquizo, en el que pide regulación en base a la iguala pactada o la vía libre para el inicio del proceso de cumplimiento de la iguala, solicitando el desglose y entrega del legajo de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas; escrito decretado el 31 de mayo de 2017, en el que la autoridad de instancia señaló textualmente: “Estese a la resolución que antecede”, refiriéndose al decreto de fs. 388; siendo estos los últimos actuados de relevancia del legajo, a más de un escrito de solicitud de copias legalizadas, no teniendo antecedente de que esas determinaciones antes descritas hubieren sido sujetas a impugnación por Fredy Florián Anze Urquizo.

De lo descrito, se puede observar que el Juez de instancia se pronunció respecto a los honorarios profesionales que debían ser cancelados por el trabajo desempeñado en la efectivización y posterior entrega del inmueble a su propietario, decisión sujeta a explicación y complementación que fue respondida por el Juez; y ante la presentación de la iguala profesional pactada, la autoridad de instancia señaló que este documento debió ser puesto en conocimiento del proceso para ser considerado en su momento, dejando su decisión incólume.

Ahora bien, mediante el presente proceso, accionado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, Fredy Florián Anze Urquizo pretende el cumplimiento de la obligación del pago de honorarios profesionales, establecido en la iguala profesional suscrita el 03 de agosto de 2016 entre Calixto Patiño Vega y Fredy Florián Anze Urquizo, visible a fs. 3 y 234.

En consecuencia, la pretensión propuesta de cumplimiento de obligación por pago de honorarios profesionales resulta improponible, porque, el demandante pretende un nuevo pronunciamiento judicial, asumido dentro de la ejecución de un proceso ejecutivo, mediante la instauración de otro proceso ordinario. Al existir una determinación establecida por otra autoridad judicial en el mencionado proceso respecto a la fijación de honorarios profesionales y la no consideración de la iguala de 03 de agosto de 2016, no es proponible que, mediante un proceso ordinario, se pretenda reexaminar y modificar la decisión asumida por aquella autoridad judicial, cuando esta no le fue favorable. Se debe considerar que la improponibilidad es una figura procesal mediante la cual el Juez puede desestimar la pretensión y por ende rechazar la tramitación del proceso, por considerar que su planteamiento no se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico, lo que ocurre en el caso, cuando al existir pronunciamiento expresado en otro juzgado sobre los honorarios profesionales, esto limita la admisión de la pretensión, pues un proceso ordinario no puede tener por objeto el de revisar las determinaciones de otras autoridades judiciales en otros procesos, salvo en casos expresamente determinados por Ley, como es la ordinarización del proceso ejecutivo, que no es el caso; porque la misma norma ha previsto mecanismos adecuados de impugnación en caso de considerar que una decisión judicial agravia derechos e intereses, siendo insostenible jurídicamente que el desagrado o la desfavorabilidad de una decisión judicial sea revertida mediante un proceso diferente, pues degrada la eficacia de las resoluciones ejecutoriadas y, lógicamente, el instituto de la cosa juzgada.

La pretensión planteada por Fredy Florián Anze Urquizo, debió ser rechazada in limine por la improponibilidad objetiva señalada precedentemente, ya que la sustanciación del presente proceso conllevaría la revisión de las decisiones asumidas en un proceso ejecutivo anterior en fase de ejecución de Sentencia, contraviniendo con lo establecido en la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal a través de sus distintos fallos, tal como lo expresó el Auto Supremo N° 1174/2015-L de 22 de diciembre: “…En este entendido, resulta la pretensión demandada improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, a través de un proceso ordinario de nulidad de transferencia por adjudicación judicial, los actos de remate de ejecución de Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada sustancial o material, ya que la venta judicial es un acto jurídico procesal legítimo que emana de la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento en el que se dispone en Sentencia firme …”, hecho que debió ser observado por el Juez de instancia, y no dar lugar a la pretensión de la demanda. Más aun en el caso, que el Juez natural para fijar los honorarios profesionales es el Juez que tramitó la causa, conforme el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía.

Finalmente, debemos remarcar que el demandante al iniciar un proceso nuevo con la pretensión de cumplimiento de la obligación de honorarios profesionales aludiendo a la iguala profesional pactada, (que no mereció ninguna impugnación posterior en el juzgado de origen), pretende desconocer y soslayar la determinación asumida por el Juez que tramitó el proceso de desapoderamiento, lo que llevaría a realizar una revisión de una decisión judicial en un proceso mediante otro proceso ordinario, que es improponible objetivamente, ya que no existe posibilidad de revisar actuados procesales tramitados en un proceso ordinario, como la regulación de honorarios aún estos sean en fase de ejecución de Sentencia, considerando que aún en esa fase se tiene mecanismos de impugnación para revertir determinaciones que, a criterio de las partes o de otros sujetos procesales (como los abogados), les causa agravio a sus derechos e intereses.

Lo contrario a lo expresado, e instrumentalizar el proceso ordinario para modificar o revisar decisiones judiciales emitidas en otros procesos, erosiona el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, a esto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1566/2012 de 24 de septiembre, cita: “…la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, establece: ‘a)Seguridad jurídica: Cabe destacar que la seguridad jurídica, se halla establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que, junto a otros, sustentan la administración de justicia, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la 'certeza del derecho’; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares…”; en el marco del precedente descrito, todas las resoluciones judiciales emitidas, luego de su ejecutoria, generan certeza de derecho bajo la connotación de inalterabilidad, y si se aperturaría la posibilidad de revisar y modificar esas decisiones judiciales, mediante un proceso ordinario, se desvanecería esa certeza de derecho, porque la eficacia y cumplimiento de una decisión estaría sujeta a una decisión derivada de otro proceso, y a uno diferente posteriormente, y así de forma indefinida; situaciones que no están establecidas en la arquitectura jurídica procesal, lo que permite establecer que la presentación de una demanda en estas condiciones es improponible, como el caso analizado.

En consecuencia, por todo lo fundamentado se debe determinar la improponibilidad de la pretensión referida por el demandante Fredy Florián Anze Urquizo, ya que, como mencionamos precedentemente, el tutelar de esta pretensión atentaría flagrantemente al principio constitucional de seguridad jurídica y el debido proceso, conculcando los actos de ejecución de la Sentencia emitida en el trámite de desapoderamiento, aspecto que debió ser advertido por el Juez de instancia ab initio de oficio, y no generar una labor innecesaria del sistema de justicia por la improponibilidad de la pretensión; por lo que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en los agravios planteados en el recurso de casación, debido a la nulidad emergente en la presente resolución.

Por las consideraciones realizadas y en aplicación de los arts. 252 del adjetivo de la materia y 106.I del código sustantivo, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.