AS/0926/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0926/2023

Fecha: 15-Sep-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Valeria Verónica Rojas Torrico, Cesar Bernardo Maldonado Pacheco, María Alejandra Calabi Ávila, Ricardo Facundo Senes, Humberto José Arias Barros, Gilda Rosa Dattoli Arranz, Bernardo Prado Lievana, Nathalie Liebers Gil, Andrea Michela Cevasco Dattoli, Gilda Fabiana Cevasco Dattoli, representadas por Gilda Rosa Dattoli Arranz, María Angélica Gott Koury, Javier Rodolfo Jahnsen Gutiérrez, Patricia Elizabeth Sandagorda Inarra y Luis Armando Quiroga Vargas, por memorial de fs. 358 a 369 vta., subsanado de fs. 415 a 417 y ratificado de fs. 458 a 459, promovieron el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato contra Oscar Mateo Ilijic Crosa, José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar, quienes una vez citados; los primeros 2 mediante memorial de fs. 472 a 477 respondieron de forma negativa a la demanda y reconvinieron por daños y perjuicios; el tercero, según escrito de fs. 479 a 484, respondió negativamente; en la audiencia preliminar se incluyó en el proceso a Solange Gisela Ampuero Loza, en calidad de tercera interesada, quien se apersonó al proceso y a través de su escrito de fs. 1150 a 1151 vta., contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 262/2022, de 28 de junio, obrante de fs. 1973 a 1992, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Gabriel Quinteros Aillon, Oscar Mateo Ilijic Crosa, Solange Gisela Ampuero Loza, mediante memoriales visibles de fs. 2007 a 2013, 2015 a 2028 vta., de fs. 2030 a 2033 vta., respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 387/2023, de 09 de mayo, saliente de fs. 2102 a 2117 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 262/2022 de 28 de junio, el cual fue complementado a fs. 2122, determinando con costas al apelante, manteniendo lo demás firme y subsistente. Argumentando entre lo principal que:

Con relación a la apelación de Oscar Mateo Ilijic Crosa

En el caso concreto el Tribunal de alzada se encuentra inhibido de emitir criterio respecto a temas de forma en aplicación del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, sin embargo, infiere que la Sentencia se encuentra debidamente fundada, pues manifiesta de forma clara y puntual el compendio normativo aplicable al caso, con la debida pertinencia y razonabilidad, por ello se avizora cumplimiento de lo reclamado en el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.

Con relación a la responsabilidad civil contractual y la valoración de los medios, el Tribunal de alzada concluyó señalando que las diferencias arquitectónicas y estructurales del inmueble generador de responsabilidad civil contractual, se debe a la falta de estudios actualizados de la superficie en cuyo margen se construyó el inmueble, toda vez que los datos desglosados líneas previas eran pertinentes para la construcción de vivienda familiar de dos plantas y no así para una obra de gran envergadura como es el caso del edificio “Meridiano”.

Además, era imperativa la realización de un estudio actualizado que responda a los requerimientos del suelo que asentó los cimientos del edificio nombrado, a efectos de evitar contingencias como la presente, pues dicho estudio habría determinado con precisión los rasgos informados por la prueba pericial dispuesta, pero de forma anticipada; del mismo modo, se evidencia que la construcción fue realizada con base en los estudios efectuados por el anterior propietario del terreno, hecho que genera responsabilidad, pues todo aquello que razonablemente podía preverse, era susceptible de evitarse. Al efecto, se hace necesario traer a colación la declaración efectuada por el Ing. Oscar Ilijic Crosa en la audiencia de inspección ocular de 13 de mayo de 2021 donde expresó “yo diseñé para hacer esto tomé en consideración todas las especificaciones técnicas recomendadas que otorgaba Espinoza en su informe geológico y geotécnico”; empero, ese informe del Ingeniero Espinoza visible de fs. 622 a 678, es con relación a la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas, aspecto que genera prueba por confesión judicial espontánea, al amparo del art. 157.III del Código Procesal Civil, más aún, cuando en obrados no existe estudios actualizados para la elaboración del edificio “Meridiano” situación que desemboca en responsabilidad.

De la apelación postulada por José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar.

Respecto a la valoración probatoria del Informe Técnico visible de fs. 716 a 755, se tiene que el referido informe presenta un diagnóstico post afectación del edificio “Meridiano”, es decir de forma posterior a los problemas estructurales del edificio, sin embargo, conforme la prueba de data reciente, este carece de trascendencia jurídica, pues la prueba producida con posterioridad esclareció lo ocurrido de forma clara y puntual, asimismo, el peritaje del edificio meridiano y el informe emitido por la Unidad de Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mereció valoración probatoria conforme lo prevé el art. 145.II del Código Procesal Civil.

Con relación al Informe UPMR N° 447/2019, la parte recurrente debe considerar que la prueba desfilada no establece de forma taxativa la imposibilidad de realizar edificaciones en el terreno zona Huantaqui, sin embargo, tales construcciones debieron ser realizadas con estudios actuales de suelo o perjuicio a los futuros beneficiarios.

Sobre la apelación de Solange Gisela Ampuero Loza.

Expresó que no se advirtió lesión a ningún derecho o garantía, pues la apelante, por memorial de fs. 1150 a 1151 vta., no observó ninguna irregularidad, con relación a su incorporación procesal, ni presentó objeción alguna con la determinación asumida en la Resolución N° 51/2020, por ello no se halla razón o justificativo suficiente que amerite saneamiento procesal, dado que los antecedentes del proceso denotan una percepción distinta.

En cuanto a la conciliación reglada en el art. 292 del Código Procesal Civil, las salidas alternativas, pueden ser solicitadas intra-procesalmente a solicitud de parte interesada, por cuanto esto no se materializa como agravio.

Respecto a la participación societaria de Solange Gisela Ampuero Loza y Sergio Rafael Lima Iriarte en la construcción del inmueble, conviene traer a colación lo previsto en los arts. 365 y 368 del Código de Comercio, normativa que orienta el razonamiento de la autoridad de primera instancia a tiempo de incorporar a los sujetos procesales previamente señalados, pues resulta innecesario tratar el tema de la sociedad accidental en cuerda separada, toda vez que de los antecedentes del proceso contemplan la participación de los mismos en el caso de autos, máxime si se considera la legitimación ad causa, por ello, es imprescindible su incorporación en los márgenes del derecho a la defensa, situación que fue correctamente corroborada en la revisión de obrados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar según memorial que sale de fs. 2125 a 2133, y por Solange Gisela Ampuero Loza mediante escrito de fs. 2137 a 2141 vta. y Oscar Mateo Ilijic Crosa de fs. 2143 a 2157 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.