CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar.
Los cuales se encuentran enfocados a cuestionar al Tribunal de alzada, por emitir el Auto de Vista, incumpliendo lo establecido en los arts. 213.II num. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, debido a que se emitió una resolución incongruente, pues no otorgó respuesta a los agravios de la apelación lo cual se constituye en una resolución infra petita y, por el contrario, se pronunció sobre supuestos agravios no expuestos en las apelaciones, en consecuencia, llega a ser extra petita, además que la resolución no tiene congruencia entre la parte considerativa y el análisis de prueba con la parte resolutiva, toda vez que “no indican cuál de la pretensión del incumplimiento de contrato” han sido probadas. Además, no existiría congruencia por no haber sido valorada la prueba.
Inicialmente corresponde señalar que es evidente que el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil establece que la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, normativa que se correlaciona con el art. 218.I de la citada norma adjetiva.
Al respecto, en el caso de autos, a efectos de evidenciar si el cuestionamiento realizado por el recurrente es evidente o no, corresponde remitirnos al Auto de Vista N° 387/2023, donde se puede observar que en considerando III (Fundamentos de la Resolución) la autoridad accionada, realiza una amplia exposición, motivación y fundamentación sobre los motivos de su determinación, del mismo modo realiza una ponderación de la prueba, lo cual destruye la acusación de que no se valoró la prueba, entre lo sobre saliente se puede expresar que el Tribunal acusado, advirtió que los copropietarios del edificio “Meridiano” emerge de diferentes contratos con efecto traslativo; en consecuencia, se acredita conforme a derecho el primer requisito de la responsabilidad civil, pues se celebraron contratos sobre las unidades habitacionales que constituye el inmueble en cuya identidad se reclama responsabilidad civil. Con relación a la sustanciación de la culpa, manifestó que los contratos sobre unidades habitacionales del edificio en cuestión, fueron suscritos en el marco de la autonomía de la voluntad por cuanto los caracteres arquitectónicos y estructurales debían responder no solo a lo expuesto en el anexo 1, sino también a todos los elementos necesarios que garanticen el cumplimiento de la obligación dentro del marco de lo establecido en el art. 291.I con relación al art. 520, ambos del Código Civil.
Del mismo modo, se tiene que el Tribunal acusado realizó una ponderación de las pruebas acumuladas al proceso, conforme se puede observar puntualmente desde fs. 213 a 217, donde se analizaron las pruebas aplicando la sana crítica que merece conforme prevé el art. 145.II del Código Procesal Civil, por lo que no es evidente lo acusado por el recurrente cuando señala que no se valoró distintos puntos de la prueba acumulada al proceso. Asimismo, se observa que el recurrente pretendía que el Tribunal acusado, únicamente analice fracciones de cada prueba (informes periciales) lo cual no es posible, pues lo que toda autoridad judicial debe realizar, es analizar la prueba en su integridad correlacionando con la demás prueba, y de ninguna manera puede pretender que se valore únicamente una fracción u hojas que le sea de beneficio.
En consecuencia, los reclamos de forma, no llegan a ser evidentes, pues de la revisión del Auto de Vista cuestionado se tiene que el Tribunal de alzada valoró las pruebas, acorde a la sana crítica y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, acorde a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, no existiendo incongruencia en la determinación. Respecto a que se emitió una resolución extra petita, tampoco es evidente, pues lo que la autoridad acusada realizó es respaldar el motivo de su determinación, con base en los antecedentes y la prueba que se acumuló en el proceso, y que fue objeto de valoración, pues es lo que los apelantes solicitaron.
Asimismo, corresponde señalar que la resolución cuestionada tampoco es infra petita, pues realizando una contrastación del recurso de apelación, se observa que todos los puntos fueron atendidos, por lo que la acusación no tiene sustento legal que dé lugar a la nulidad pretendida por recurrentes José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar.
Motivo por el que se ingresa a analizar los reclamos de fondo del recurso casación postulado.
El primer reclamo de fondo se encuentra enfocado a cuestionar que existió aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista sostiene que denota el carácter culposo de obligación incumplida, debido a que la construcción del Edificio Meridiano fue efectuado sin un estudio pormenorizado y vigente que responda a las condiciones del suelo, expresaron también que en el caso concreto no corresponde el pago de daños y perjuicios porque se ha cumplido con el contrato en todos sus incisos, pues se demostró que el deslizamiento activo complejo es de todo el sector afectando al predio y adyacentes a nivel de la calle 2B, prueba que demuestra que existió un deslizamiento activo de la zona Huantaqui I y II, lo que desvirtúa lo afirmado por el Juez A quo en el punto 6.4 de los hechos probados, en el cual señala que no se demostró por parte de los codemandados que se hubiera activado una falla en todo el sector, por una situación fortuita, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Con relación a ese reclamo también expresó que el empuje lateral fue provocado por un desplazamiento general de la zona que fue demostrado y corroborado por el informe emitido por la unidad de riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en fecha 20 de enero de 2021, visible de fs.1206 a 1207, donde se establece que se ejecutó una obra de estabilización en las calles 1, 2, 5, y 7 de la zona Huantaqui I y II, obra que se realizó para la estabilización de los suelos de la zona, que fue corroborado por Wilfred Gutiérrez Gutiérrez, perito de oficio, quien en sus informes periciales complementarios confirmó el desplazamiento.
Manifestó también que no se valoró la prueba consistente en el informe emitido por la unidad de riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 20 de enero de 2021, con lo que se demuestra que la construcción de obras de estabilización realizadas en la zona Huantaqui I y II ubicadas en las calles 1, 2, 5 y 7, de la zona Huantaqui I y II, obra que se realizó para estabilizar la zona y mitigar la probabilidad de deslizamientos (fs. 1208), lo que demuestra que la nombrada zona está en desplazamiento activo, conforme se demostró por el perito de oficio Ing. Wilfred Gutiérrez Gutiérrez en audiencia pública de aclaración y objeción de peritaje visible a fs. 1862 a 1877, lo cual se encuentra demostrado por el informe aclaratorio cursante de fs. 1635 a 1663, y donde a fs. 1636, el perito señaló que se identificó la existencia de un deslizamiento activo complejo en todo el sector afectando el predio y adyacentes.
Al respecto, inicialmente corresponde señalar que los demandantes tienen contratos de compraventa de departamentos nuevos en el Edificio Meridiano, inmueble que según los datos de informes periciales, inspección judicial evidentemente tienen desperfectos de gran consideración, que afecta el patrimonio de los adjudicatarios de la propiedad horizontal; del mismo modo, cabe señalar que en un edificio nuevo, esos desperfectos no debieran ocurrir al tener la calidad de “nuevo”; sin embargo, en el caso concreto se tiene demostrada las deficiencias conforme se puede advertir de las pruebas adjuntas, entre ellas es pertinente remitirnos a las literales visibles de fs. 54 a 55, acta de verificación notarial de 21 de marzo de 2016 realizado en presencia de la Notaría de Fe Pública N° 97, donde se observa el informe de inspección realizado por perito Rolando Grandi Gómez, donde se hizo conocer el problema estructural que adolece el edificio y los trabajos de reforzamiento realizado por el Ing. Oscar Ilijic, mismo que concluyó el mes de septiembre de 2015, y a la fecha de inspección (21 de marzo de 2016) las fisuras y asentamientos se encontraban activos.
De igual forma, por las literales de fs. 73 a 102 acta de verificación notarial de 30 de junio de 2016, realizada en presencia del Notario de Fe Pública N° 97, contiene el informe de inspección realizado por el ingeniero Rolando Grandi Gómez (fs. 75 a 76) donde nuevamente se puso en conocimiento la presencia de fisuras y el asentamiento diferencial y el desplazamiento del edificio continuaban, asimismo, se detalló que se tiene una separación de la acera y hundimiento.
Las pruebas de fs. 103 a 106, referente al acta de verificación notarial de 22 de septiembre de 2016, realizada también en presencia del Notario de Fe Pública N° 97, los ingenieros Rolando Grandi Gómez y Jaime Zuleta, este último en su condición de supervisor, realizaron la verificación de obra de construcción de vigas y losas radier para reforzar las zapatas del Edificio Meridiano.
Asimismo, del acta de inspección judicial obrante de fs. 1381 a 1400, la prueba pericial y visado de fs. 1470 a 1614 y de fs. 1732 a 1756, complementaciones de fs. 1635 a 1662 y de fs. 1690 a 1731, del informe técnico de peritaje elaborado por el Ingeniero Civil Wilfred Gutiérrez Gutiérrez, las tomas fotográficas cursantes de fs. 54 a 72, fs. 74 a 102, fs. 103 a 106, 429 a 434 y 900 a 932, demuestran la existencia de rajaduras hundimientos y deformaciones en el nuevo Edificio Meridiano, desperfectos que fueron puestos en conocimiento de los propios constructores ahora demandados, quienes realizaron intentos de fortalecer y encaminar las columnas del edificio, lo cual demuestra que la construcción fue construida con defectos estructurales.
Respecto a esos defectos estructurales, los demandados, con el conocimiento que tienen necesariamente al momento de iniciar la ejecución de la obra debieron tomar previsiones, pues como es de conocimiento del público en general, muchas zonas de la ciudad de La Paz, se encuentran catalogadas como zona de riesgo, entre ellas la zona Huantaqui I y II de Achumani, que desde bastante tiempo atrás fueron catalogadas como zona de riesgo, y, posteriormente, mediante Resolución Municipal N° 496/2011 de 14 de octubre, la zona Huantaqui de Achumani fue catalogado como zona de alto riesgo, por lo que los constructores del edificio Meridiano, debieron haber tomado las previsiones necesarias, antes de iniciar la construcción.
Extremo que es corroborado en el acta de audiencia complementaria de 11 de abril de 2022, visible a fs. 1866 vta., donde el Ing. Geólogo José Ruiz Anachuri, expresó que el terreno donde está construido el edificio objeto de litis tiene problema geológico desde el año 1954 y fue declarado por el Gobierno Municipal de La Paz, como zona de alto riesgo desde el año 2011.
Ahora tomando esos antecedentes de la estabilidad del suelo los constructores del edificio, debieron haber tomado todo tipo de previsiones, al momento de construir el edificio, más aún cuando la propiedad era ofertada a terceras personas, lo cual implica que los vendedores deberían actuar de buena fe con relación a sus compradores, sin embargo, ello no ocurrió, pues sabiendo de la estabilidad del suelo, antecedente que en su condición ingenieros no pueden alegar desconocimiento sobre el tema, empero, haciendo caso omiso realizaron una construcción deficiente, conforme se puede establecer de las siguientes literales.
De la prueba de oficio visible de fs. 1470 a 1615, elaborada por el Ing. Civil Wilfred Gutiérrez Gutiérrez, si bien se hace conocer la existencia de vigas arriostre, pero se aclaró que estas resultan insuficientes, por ser aisladas y no están en doble sentido como es recomendable para ese tipo de construcciones.
Asimismo, de la revisión de antecedentes de fs. 7 a 8 se tiene que los constructores del Edificio Meridiano, no hicieron caso a los estudios de suelo antiguo, realizado por el anterior propietario (Sr. Guzmán) el cual fue elaborado en junio de 2009, mismo que se encontraba enfocado para la construcción de una casa de dos plantas un subsuelo y un altillo es decir una construcción de 4 pisos, donde se destacó que los suelos son arcillosos y que su deformabilidad y su resistencia al corte están íntimamente asociados al contenido de agua de los suelos, por lo que mientras más agua tenga el suelo, las arcillas se deforman más y su resistencia disminuye notoriamente, en la conclusión de ese informe indica que se debe descartar completamente el uso simple de zapatas aisladas y recomienda utilizar zapatas arriostradas en dos sentidos, parrillas de fundación continuas con vigas de rigidez o losas de fundación. Detalles sumamente importantes que no fueron tomados en cuenta en la construcción del Edificio Meridiano (que son de más de cuatro pisos) el cual fue construido sobre la base de zapatas aisladas, contrario a lo sugerido para una construcción más pequeña. De igual forma, se recomendó el sistema de drenaje perimetral, lo cual tampoco fue construido en el edificio en cuestión. Del mismo modo, se mencionó que las fundaciones debieron ser realizadas a una profundidad de 19 metros y en la actualidad el edificio solo tiene una profundidad de 4 metros.
Estas observaciones demuestran evidentemente que los constructores de la obra, actuaron con dejadez, irresponsabilidad y mala fe con relación a los futuros comprados de las propiedades horizontales, en actualidad con relación a los copropietarios demandantes.
Motivos por los cuales de ninguna manera el recurrente puede pretender tratar de justificar su negligencia alegando que la deficiencia se debe a un caso fortuito, producto de un desplazamiento general de la zona que fue demostrado y corroborado por el informe emitido por la unidad de riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en fecha 20 de enero de 2021 visible de fs. 1206 a 1207, donde se establece que se ejecutó una obra de estabilización en las calles 1, 2, 5, y 7 de la zona Huantaqui I y II, obra que se realizó para la estabilización de los suelos de la zona, pues como se expuso y se demostró con la prueba literal existió inobservancia y negligencia al momento de construir debido a que ya desde 1954 se consideraba zona de riesgo, el 2011 ya fue declarado zona de alto riesgo, y además se tiene que el estudio de suelo de los anteriores propietarios del terreno donde ahora está construido el terreno, ya mereció recomendaciones que debió tener cualquier construcción en esos terrenos, mismas que no fueron consideradas en la construcción del edificio Meridiano, lo cual demuestra la irresponsabilidad, negligencia de los ahora demandados, por lo que corresponde el pago de daños y perjuicios ocasionados a los ahora copropietarios del edificio, quienes a objeto de precautelar su derecho propietario realizaron una erogación de gastos con el fin de estabilizar el edificio y así precautelar su patrimonio,
Otro de sus reclamos se encuentra enfocada a acusar que se omitió considerar toda la prueba en su integridad cursante a fs. 617, referente al informe emitido por el GAMLP UPMR N° 447/2009, donde se mencionó que la existencia de depósitos materiales de relleno, arcilloso y limoso, corroborada por la prueba de fs. 691, prueba con la cual el A quo, erróneamente determinó que el suelo no era apto para la construcción de gran dimensión, pues de la lectura de prueba, en ninguna parte señala que no se puede realizar construcción alguna.
Respecto a este reclamo corresponde señalar que la literal de fs. 617, expresa que se realizó la inspección de pozos de sondeo geológico en la zona Achumani, en la calle s/n de la urbanización Huantaqui propiedad de Gonzalo Guzmán, “para la construcción de una vivienda de dos plantas” donde se informó que el sector se encuentra representado por una superficie irregular la cual fue modificada por acción dela mano del hombre para lograr superficies sub horizontales.
El área de manera regional está representada por depósitos de la formación La Paz, en la base de recubiertos por materiales de relleno.
Del mismo modo, expresa que en el perfil de investigación observado se evidencia que los pozos tienen profundidades de 0.00 a 3.50 metros, cuya litología de los suelos de La Paz, corresponde a un material arcillo limosos recubiertos por materiales de relleno.
Al respecto, conforme lo descrito esta prueba evidentemente no establece que el terreno no sea apto para la construcción, sin embargo, expresa entre lo principal que se fue a realizar una inspección de vivienda de dos plantas, no de un edificio de 8 pisos, se mencionó que el terreno es irregular, y los pozos eran de 3.50 metros; en consecuencia, esta prueba también respalda lo expresado en los fundamentos del punto anterior donde se mencionó que los demandados pese a tener conocimiento de que la superficie de terreno es irregular, fueron negligentes, actuaron con irresponsabilidad por no haber tomado todas las previsiones al momento de construir en un terreno de alto riesgo.
No se valoró la prueba consistente en el diagnóstico y solución estructural visible de fs. 4 a 55, presentada por la parte demandante, que establece que: “existe un agente que ha acelerado el proceso..., el agente acelerado se debe a que hace unos pocos meses falló la bomba del cárcamo (tanque) de lodos los que recibe la descarga sanitaria de los departamentos del bloque B”, confesión espontánea que tiene valor de conformidad a los arts. 156, 157, 161, 162 y 163 del Código Procesal Civil, con relación al art. 1321 del Código Civil, ya que existió un deficiente mantenimiento de las instalaciones.
Respecto a este reclamo, si bien el diagnóstico y solución estructural de fs. 4 a 55, que fue realizado en presencia del Notario de Fe Pública N° 97, menciona que también fue influido por el fallo de bomba del carcamo (tanque), es importante volver a reiterar que nos encontramos analizando una construcción nueva, misma que por esa condición de nueva no debería tener esos desperfectos, debido a que, sí incluso esa bomba tuvo fallas es porque el tanque no era apto para la construcción o se debió tomar otras previsiones, pues no olvidemos que ese mismo informe menciona que la base del edificio son arcillas, que su deformidad y resistencia al corte están íntimamente asociadas al contenido del agua de los suelos; en consecuencia, mientras más agua tenga el suelo las arcillas se deforman más y la resistencia disminuye, por lo que se recomendó la construcción del sistema de drenaje subterráneo perimetral, drenaje que no fue construido en el edificio Meridiano, fundamento que demuestra que su acusación es inconsistente, pues no es correcto que el recurrente pretenda que se valore una fracción del informe, obviando los demás puntos que demuestran la negligencia de los demandados al realizar la construcción.
Expresó que no se valoró el informe de riesgo geotécnico, visible a fs. 639, el cual, de acuerdo al mapa de riesgo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y Ley de USPA el terreno se encontraba en zona de BAJO RIESGO, ya que no se consideró que la aprobación del plano fue con la norma USPA, en sí todo el trámite fue realizado de acuerdo a norma vigente en ese momento.
Con relación a este reclamo conforme se manifestó párrafos ut supra, la urbanización Huantaqui I y II se encuentra en una zona de alto riesgo que data de bastante años atrás, por ese motivo nuevamente se reitera que los demandados al momento de realizar la construcción debieron tomar los recaudos necesarios, pues en ese entonces conforme la Resolución Municipal N° 496/2011 de 14 de octubre, ya tenían conocimiento de que la zona Huantaqui de Achumani fue catalogada como zona de alto riesgo, por lo que necesariamente debieron realizar las construcciones a mayor detalle, sin embargo, ello fue obviado por los demandados, conforme los informes periciales, inspección judicial pruebas que no pueden ser dejadas de lado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, máxime cuando en el mismo informe mencionado por el recurrente específicamente a fs. 641, con el título de “hidrogeología” expresa que las características del subsuelo llevan a considerar la necesidad de sistemas de drenaje, subterraneo y superficial a fin de eliminar la posibilidad de una saturación de los suelos de fundación, ya que, si esos materiales se humedecen modifican su comportamiento, construcción que no fue realizada en el edificio Meridiano.
Refirió también que no se consideró el informe pericial de Wilfred Gutiérrez Gutiérrez homologado por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia “SIB” a fs. 1741, donde se determinó que las vigas de arriostre sí eran una solución para subsanar el problema del asentamiento diferido, el cual hizo estudios solo donde se indicó la existencia de algunas zapatas con vigas arriostradas, pues establecer la ubicación de todas las zapatas arriostradas conllevaría a un gasto enorme.
Conforme a este reclamo corresponde remitirnos nuevamente a lo ya expresado líneas ut supra, donde se manifestó que los informes de diagnóstico y solución estructural del edificio meridiano, informes técnicos especiales concluyeron que el edificio tiene daños de consideración y estructurales, rajaduras que se deben a asientos diferenciales, deformación de pisos y paredes que muestran rajaduras diagonales que evidencian que las losas y vigas se encuentran deformadas y que los cimientos están compuestos por zapatas aisladas, y las que se encuentran arriostradas no son suficientes para la construcción.
Pues conforme los informes periciales, se tiene que las zapatas necesariamente debieron estar arriostradas encadenadas por vigas en ambos sentidos, a objeto de que las fundaciones sean resistentes a las deformaciones del terreno a la humedad y cualquier desplazamiento de terreno, lo que no ocurrió en el caso de autos, lo que demuestra una negligencia de los demandados.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Solange Gisela Ampuero Loza.
Acusó que el Tribunal de alzada no consideró el art. 367 del Código de Comercio, toda vez que la responsabilidad recae únicamente en los asociados encargados de las operaciones y que en el caso concreto serían los encargados de la construcción, recayendo el derecho de terceros en estos socios, lo que constituye un error de fondo al incluirla como socia capitalista y establecer una responsabilidad solidaria.
Con relación a este reclamo, corresponde mencionar que el documento privado de aporte de capital para la construcción del edificio Meridiano visible a fs. 487, suscrito entre Oscar Mateo Ilijic Crosa, Jose Gabriel Quinteros Aillon, Alejandro Román Aguilar, Sergio Rafael Lema Iriarte y Gisela Ampuero Loza, que fue adjuntado al proceso y no fue objetado en el momento oportuno por las partes, el cual tiene relación con la Escritura Pública N° 1814/2011, obrante a fs. 488, suscrito entre el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., como acreedor y Oscar Mateo Ilijic Crosa, deudor principal y Jose Gabriel Quinteros Aillon, Alejandro Román Aguilar, Sergio Rafaell Lema Iriarte y Gisela Ampuero Loza, más sus respectivos cónyuges como garantes personales y solidarios, acredita que se constituyó entre ellos una sociedad de hecho, pues de la revisión de la cláusula tercera de la referida Escritura Pública de forma expresa menciona que “La línea de crédito será utilizada exclusivamente para Construcción del Edificio Meridiano ubicado en la calle II B-4 (a 40 metros de la Av. B Principal) Huantaqui II – Achumani de la ciudad de La Paz” hasta un monto de $us. 44.000.- en consecuencia, corresponde que los ahora demandados respondan en sus derechos y obligaciones frente a terceros.
Máxime, cuando de antecedentes se tiene que el edificio fue construido para que la propiedad horizontal sea transferida a distintos copropietarios, es decir la actividad comercial, logrò cuantiosos beneficios, frutos y réditos, que fueron en beneficio de todos los copropietarios; en consecuencia, eso acarrea una obligación que debe ser cumplida absolutamente por todos los demandados con relación a los copropietarios demandantes. Ahora, si alguno de los copropietarios considera que existió irresponsabilidad únicamente de uno o varios ingenieros, corresponderá la repetición, misma que deberá ser probada, pero en otro proceso a ser iniciado por la parte que se considere injustamente afectada.
Reclamó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación incorrecta del art. 368 del Código de Comercio, dado que en ningún momento los socios dieron su asistencia, nombres, participación en reuniones, aspectos que no son considerados en el documento de asociación accidental, ya que, si bien se la convocó para hacer valer sus derechos, sin embargo, la decisión tomada le causa agravios, debido a que en ninguna ocasión tuvo participación en la construcción, produciéndole daños y perjuicios.
Con relación a este reclamo corresponde remitirnos, señalar que en fecha 23 de enero, en audiencia se emitió la Resolución N° 51/2020 visible a fs. 1084 y vta., donde se declaró improbada la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar, determinación que fue apelada en efecto diferido, del mismo modo, en la referida resolución se dispuso que se notifique a Solange Gisela Ampuero Loza y Sergio Rafael Lema Iriarte con el objeto de que responda a la demanda interpuesta por la parte demandante, estos últimos nombrados fueron notificados el 19 de agosto de 2020, y mediante escrito de fs. 1150 a 1151 vta., Solange Gisela Ampuero Loza, contestó a la demanda alegando que no constituye parte de la sociedad, pues solo hizo una inversión económica, y los que construyeron eran los encargados, además que recibían una retribución mensual (sin expresar quienes realizaban esos pagos).
Sin embargo, esa aseveración queda desvirtuada por el “Documento de Sociedad” de 17 de agosto de 2010, visible a fs. 1217 a 1218, donde se observa que en la cláusula cuarta establece el aporte de cada uno de los socios para la construcción del Edificio Meridiano. Del mismo modo, en la cláusula quinta, establece que todos los “copropietarios por unanimidad han decidido realizar la apertura de una cuenta corriente en Bolivianos en el Banco Nacional de Bolivia, apertura que será realizada a nombre de GISELA SOLANGE AMPUERO LOZA, con C.I. 3468766 LP y JOSÉ GABRIEL QUINTEROS AILLON con C.I. 34434514 L.P., para la emisión de cheques con firma indistinta, el manejo administrativo y contra rendición de cuentas, tanto de emisión de cheques como de efectivos estarán a cargo de las personas mencionadas, teniendo todos los comprobantes la aprobación de JOSE GABRIEL QUINTEROS AILLON”. En la cláusula novena establece que las utilidades o pérdidas a la finalización del proyecto serán asumidas en un 20% por cada uno de los copropietarios, firmando dicho documento Oscar Mateo Ilijic Crosa, Sergio Rafael Lema Iriarte, Gisela Solange Ampuero Loza, José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar.
De ahí se tiene que los demandados asumieron una sociedad, donde cada uno realizó una inversión tanto para el terreno y para construcción; asimismo, ya establecieron que la responsabilidad de utilidades o pérdidas serán asumidas en un 20% por cada uno de los copropietarios, por lo que su reclamo no tiene asidero legal.
Por otro lado, es importante aclarar a la recurrente, que no se les causó indefensión alguna, a ninguno de los demandados, pues todos fueron citados y estuvieron con las facultades de formular cualquier medio de defensa; sin embargo, la recurrente tuvo una intervención ligera dentro del actual proceso.
Acusó que nunca firmó poderes como señalan los demandantes, olvidando que la incorporación debe ser realizada de acuerdo al art. 110 del Código Procesal Civil, así como el art. 292 del mismo cuerpo legal. Expresó que si bien no se opuso oposición a la incorporación, empero no se observó que “implícitamente” se rechazó la forma indebida a esa incorporación, pues presentó excepción de falta de legitimación pasiva que fue declarada improbada.
Con relación a este reclamo, nuevamente corresponde reiterar lo expresado líneas supra, donde se mencionó que los recurrentes fueron notificados y presentaron su escrito de contestación a la demanda, motivo que demuestra que no se les causó indefensión alguna y respecto a la excepción de falta de legitimación que fue rechazada, es necesario aclarar que esa determinación no fue apelada en efecto diferido por la ahora recurrente, en consecuencia, no existe trámite alguno que deba ser gestionado respecto a la apelación diferida contra la Resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación, por lo que su reclamo carece de fundamento legal.
Ahora, respecto a la obligatoriedad de la conciliación, debemos mencionar que la conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial ajena al conflicto denominada conciliadora o conciliador y, si bien el art. 362.II del Código Procesal Civil, establece que la demanda será precedida necesariamente de la conciliación, lo que le da un carácter de obligatoriedad, el Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 07 de noviembre, consigna: “La conciliación judicial se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil antes de dictar Sentencia, de manera previa al proceso pudiendo evitar que se lleve adelante el proceso; o durante el proceso pudiendo terminar o dar fin al proceso.” Entonces, aun cuando no se haya desarrollado la conciliación previa antes de iniciar el proceso judicial, la autoridad judicial o las partes, pueden promoverla en cualquier etapa del proceso antes de dictarse la Sentencia.
En el caso concreto, en la audiencia preliminar de 30 de marzo de 2021, donde estuvo presente la recurrente Solange Gisela Ampuero Loza, específicamente de fs. 1315 vta. a 1316, la autoridad la primera instancia expresó que “Pasamos a la audiencia de conciliación es de carácter importante toda vez que cualquier cuestionamiento que pudiera tener a futuro estamos convocando con la finalidad de que todos puedan manifestar su voluntad o no de llegar a un acuerdo conciliatorio y con ello eliminar cualquier argumento posterior, pretendiendo amparar por una falta de conciliación ya sea previa o en el transcurso del proceso” ante esa manifestación ninguna de las partes promovió algún intento de conciliación, ni tampoco existe observación.
Por lo que, esta acusación de una supuesta falta de conciliación, traída por la recurrente en casación, solo se torna en una pretensión dilatoria, y sin fundamento, toda vez que en el desarrollo del proceso se llevó adelante la conciliación, asimismo, la autoridad promovió el intento de una posible conciliación en la audiencia preliminar, lo cual en su momento no fue tomado en cuenta por las partes, pues ninguno de los demandados propuso conciliar con la parte actora. Bajo esos argumentos se tiene que esta acusación también es infundada.
Con relación al recurso de casación interpuesto por Oscar Mateo Ilijic Crosa Su primer reclamo va direccionado a que existió incongruencia al emitir la Sentencia Nº 262/2022 de 28 de junio, puesto que los hechos que alega la parte demandante, los puntos a probar y lo producido como prueba no responden a la realidad jurídica, no existiendo correlación entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, siendo esta ultra petita.
Con relación a esa acusación es importante aclarar al recurrente, que en su recurso de apelación contra la sentencia presentó como agravio falta de fundamentación, motivación e incongruencia en la resolución, a ello el Tribunal de alzada señaló que la Sentencia se encuentra debidamente fundada, pues manifiesta de forma clara y puntual el compendio normativo aplicable al caso, con la debida pertinencia y razonabilidad, bajo esos fundamentos expresó que el Juez cumplió con lo reglado en el art. 213.II, num. 3 del Código Procesal Civil, asimismo, en el Auto de Vista se expresó que la parte considerativa y resolutiva, los hechos y los puntos de prueba corresponden a los datos del proceso, por lo que no se advierte incongruencia.
Conforme lo detallado, se demuestra que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a ese reclamo de forma, ahora la acusación traída, en casación cuestiona solo sobre los puntos a probar y lo producido como prueba, lo que a criterio del recurrente no responden a la realidad jurídica, además que no existiría correlación entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, al respecto remitiéndonos a la Sentencia N° 262/2022, contrario a lo expresado por el recurrente, se puede observar que la autoridad de primera instancia, emitió una resolución ampliamente desarrollada, y conforme las exigencias establecidas por el art. 213 de la Ley N° 439 y no existe incongruencia ni inconsistencia entre los argumentos expuestos con relación a los fundamentos y la parte resolutiva; del mismo modo, se observa que el Juez de primera instancia detalló y analizó toda la prueba aportada al proceso, mismas que fueron valoradas de manera conjunta y de acuerdo con la sana crítica y prudente criterio, conforme los lineamientos establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que no se observa que se haya emitido una sentencia incongruente o ultra petita, por tal motivo su acusación carece de fundamento.
Por otro lado, acusó vulneración al debido proceso, dado que el Ad quem no valoró las pruebas aportadas al proceso, expresando que corresponde se realice una valoración integral de todas las pruebas, debido a que no se valoró los contratos de compraventa con reserva de propiedad, contrato de trasferencia realizados a través de contratos de crédito bancario, donde no se establece ningún incumplimiento contractual y tampoco existe una cláusula que haya sido incumplida, por las partes, ante todo por la parte demandada.
Reclamó también que no se consideró toda la confesión provocada en su integridad, expresó que debió valorarse que otros propietarios adquirieron la propiedad de otras personas que no son los demandantes, expresa que los informes periciales que fueron obtenidos en el proceso solo son utilizados en la parte que favorece a los demandantes, no se tomó en cuenta la aclaración en cuanto a la situación de riesgo de la zona, pues los peritos expresaron que los movimientos de tierra en la zona son por causa fortuita.
Con relación a estos dos reclamos, corresponde señalar que ambas acusaciones se encuentran conexas a los reclamos postulados por los codemandados José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar, por lo que corresponde ratificarnos a la respuesta que se otorgó a esas acusaciones.
Entre lo principal se expuso que los constructores del edificio Meridiano, no hicieron caso a los estudios de suelo antiguo, realizado por el anterior propietario (Sr. Guzman) el cual fue elaborado en junio de 2009, mismo que se encontraba enfocado para la construcción de una casa de dos plantas un subsuelo y un altillo, es decir una construcción de 4 pisos, donde se destacó que los suelos son arcillosos y que su deformabilidad y su resistencia al corte están íntimamente asociados al contenido de agua de los suelos, por lo que mientras más agua tenga el suelo, las arcillas se deforman más y su resistencia disminuye notoriamente, en la conclusión de ese informe, indica que se debe descartar completamente el uso simple de zapatas aisladas y se recomendó utilizar zapatas arriostradas en dos sentidos, parrillas de fundación continuas con vigas de rigidez o losas de fundación. Detalles sumamente importantes que no fueron tomados en cuenta en la construcción del edificio Meridiano (que son de más de cuatro pisos) el cual fue construido sobre la base de zapatas aisladas, contrario a lo sugerido para una construcción más pequeña. De igual forma, se recomendó el sistema de drenaje perimetral, lo cual tampoco fue construido en el edificio en cuestión. Del mismo modo, se mencionó que las fundaciones debieron ser realizadas a una profundidad de 19 metros y en la actualidad el edificio solo fue construido a una profundidad de 4 metros.
Estas observaciones demuestran que los constructores de la obra, actuaron con dejadez, irresponsabilidad y mala fe con relación a los copropietarios demandantes.
Motivos por los cuales de ninguna manera los demandados pueden pretender tratar de justificar su negligencia alegando que la deficiencia se debe a un caso fortuito, producto de un desplazamiento general de la zona que fue demostrado y corroborado por el informe emitido por la unidad de riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en fecha 20 de enero de 2021 visible de fs.1206 a 1207, donde se establece que se ejecutó una obra de estabilización en las calles 1, 2, 5, y 7 de la zona Huantaqui I y II, obra que se realizó para la estabilización de los suelos de la zona, pues como se expuso y se demostró con la prueba literal, existió inobservancia y negligencia al momento de construir debido a que ya desde el año 1954, ese sector ya era considerado como zona de riesgo y el 2011 fue declarado zona de alto riesgo, y además se tiene que el estudio de suelo de los anteriores propietarios del terreno donde ahora está construido el terreno, ya mereció recomendaciones que se debió tener en cualquier construcción de ese tipo de terrenos, mismas que no fueron consideradas en la construcción del edificio Meridiano, lo cual demuestra la irresponsabilidad, negligencia de los ahora demandados, por lo que corresponde realizar el pago de daños y perjuicios ocasionados a los ahora copropietarios del edificio, quienes a objeto de precautelar su derecho propietario realizaron una erogación de gastos con el fin de estabilizar el edificio.
Del mismo modo, corresponde reiterar que las autoridades de instancia, están obligadas a analizar la prueba de manera conjunta, aplicando las reglas de la sana crítica y prudente criterio, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba y lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil, no pudiendo únicamente analizar o tomar en cuenta una fracción de la prueba que sea de beneficio de la parte, como pretende el recurrente.
Ahora, con relación a los contratos, conforme los datos del proceso se tiene que los mismos, fueron suscritos con los copropietarios del edificio Meridiano, en consecuencia, con ello se acredita el requisito de la responsabilidad contractual, pues se tiene que existe los contratos de las unidades habitacionales; al margen de ello, es necesario resaltar que se ofertó la compraventa de departamentos nuevos, y conforme esa calidad de “nuevos” los mismos no deberían tener deficiencia alguna a corto plazo, como ocurrió en el caso del edificio Meridiano, por lo que reiteramos que se demuestra la negligencia de los demandados al momento de realizar la construcción del edificio, pues ellos debieron actuar con mayor prudencia y cuidado, lo cual no ocurrió, menos actuaron de buena fe, debido a que no les importó las consecuencias que podría acarrear, una construcción con deficiencias.
De la respuesta a las contestaciones de los recursos de casación.
Considerando, que los fundamentos de este Auto Supremo se encuentran relacionadas con los argumentos de las contestaciones a los recursos, nos ratificamos en los mismos, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.
Bajo lo expuesto, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
