CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Roman Aguilar, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:
1. El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, incumplió lo establecido en los arts. 213.II num. 3 y 218.I del Código Procesal Civil, debido a que se emitió una resolución incongruente, al no otorgar respuesta a los agravios de la apelación (infra petita) y, por el contrario, se pronunció sobre supuestos agravios no expuestos en las apelaciones (extra petita), y con esos errores se confirmó la Sentencia Nº 262/2022. Refirieron que la sentencia no tiene congruencia entre la parte considerativa y el análisis de prueba con la parte resolutiva, toda vez que “no indican cuál de la pretensión del incumplimiento de contrato” han sido probadas; además, no existiría congruencia objetiva ni subjetiva en el parágrafo II, “sustanciación de la culpa” referente a toda la prueba producida dentro del proceso, toda vez que se omitió valorar la respuesta a la demanda y prueba presentada en tiempo hábil y oportuno por Oscar Mateo Ilijic Crosa, consistente en el informe técnico cursante de fs. 716 a 755, en el cual se establece el “plan te contingencias”, que no fue objetado por la parte demandante.
No se valoró la prueba de fs. 617, en lo referente al informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz UPMR N° 447/2009, en la que se consideró “la existencia de depósitos de materiales relleno, arcilloso y limoso” corroborada por la prueba de fs. 691, prueba en la que se determinó que el suelo no era apto para la construcción de gran dimensión (fs. 691), empero, en ninguna parte establece que no se puede realizar construcción alguna, lo que describe es que sí se puede realizar construcciones con la tecnología apropiada para dicho efecto.
Se prescindió valor al peritaje del edificio meridiano (visado por la SIB), elaborado por el Ing. Wilfred Gutiérrez Meridiano, perito de oficio, que establece “El problema real de la estructura no es un asentamiento diferencial sino un desplazamiento de la estructura en general (fs. 1737); lo que está sucediendo es un desplazamiento general de la zona”.
Tampoco se valoró correctamente la prueba consistente en el informe emitido por la unidad de riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 20 de enero de 2021, que demuestra que la zona Huantaqui I y Huantaqui II, están en desplazamiento activo complejo y en todo el sector adyacente a nivel de la calle 2 B, conforme establece el informe aclaratorio de fs. 1635 a 1663.
Se excluyó valorar el diagnóstico y solución estructural visible de fs. 4 a 53 presentado por el demandante que señala “existe un agente que ha acelerado el proceso…, el agente acelerador se debe a que hace unos pocos meses, falló la bomba del cárcamo (tanque) de lodos que recibe la descarga sanitaria de los departamentos del bloque B” lo que constituye una confesión espontánea, ello ocurrió debido a que existió un deficiente mantenimiento de las instalaciones por parte de los copropietarios.
No se consideró el informe de hidrogeología visible de fs. 641, donde se señaló que no se detectaron signos de filtraciones antes de la construcción del edificio Meridiano.
No se observó el informe de riesgo geotécnico cursante a fs. 639, el cual de acuerdo al mapa de riesgos elaborado por la Dirección de Cuencas y Prevención de Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Ley de USPA, que establece que el terreno se encontraba en zona de bajo riesgo, por lo que la construcción se realizó con esta normativa.
Tampoco se observó el informe pericial prestado por el perito de oficio Wilfred Gutiérrez Homologado por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia “SIB” cursante a fs. 1741, que expresó que las vigas de arriostre sí eran una solución para subsanar el problema de asentamiento diferenciado.
Fondo
Acusaron la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista sostiene que denota el carácter culposo de obligación incumplida, debido a que la construcción del edificio Meridiano fue efectuado sin un estudio pormenorizado y vigente que responda a las condiciones del suelo; además, en el caso concreto no corresponde el pago de daños y perjuicios porque se ha cumplido el contrato en todos sus incisos, pues se demostró que el deslizamiento activo complejo es de todo el sector afectando al predio y adyacentes a nivel de la calle 2B, prueba que demuestra que existió un deslizamiento activo de la zona Huantaqui I y II, lo que desvirtúa lo afirmado por el Juez A quo en el punto 6.4 de los hechos probados, en el cual señala que no se demostró por parte de los codemandados que se hubiera activado una falla en todo el sector, por una situación fortuita, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Expresaron que el empuje lateral fue provocado por un desplazamiento general de la zona es demostrado y corroborado por el informe emitido por la unidad de riesgos del GAMLP, en fecha 20 de enero de 2021, visible de fs.1206 a 1207, donde se establece que se ejecutó una obra de estabilización en las calles, 1, 2, 5, y 7 de la zona Huantaqui I y II, obra que se realizó para la estabilización de los suelos de la zona, que fue corroborado por Wilfred Gutiérrez Gutiérrez, perito de oficio, quien en sus informes periciales complementarios confirmó el desplazamiento.
Denunciaron que no se valoró la prueba consistente en el informe emitido por la unidad de riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 20 de enero de 2021, con lo que se demuestra que la construcción de obras de estabilización realizadas en la zona Huantaqui I y II ubicadas en las calles 1, 2, 5 y 7, de la zona Huantaqui I y II, se realizaron para estabilizar la zona y mitigar la probabilidad de deslizamientos (fs. 1208), lo que demuestra que la nombrada zona está en desplazamiento activo, conforme se demostró por el perito de oficio Ing. Wilfred Gutiérrez Gutiérrez en audiencia pública de aclaración y objeción de peritaje visible a fs. 1862 a 1877, lo cual se encuentra demostrado por el informe aclaratorio cursante de fs. 1635 a 1663, y donde a fs. 1636, el perito señaló que se identificó la existencia de un deslizamiento activo complejo en todo el sector afectando el predio y adyacentes.
Se omitió considerar toda la prueba en su integridad, así como la cursante a fs. 617, referente al informe emitido por el GAMLP UPMR N° 447/2009, donde se mencionó sobre la existencia de depósitos materiales de relleno, arcilloso y limoso, corroborada por la prueba de fs. 691, prueba con la cual el A quo, erróneamente determinó que el suelo no era apto para la construcción de gran dimensión, pues de la lectura de prueba, en ninguna parte señaló que no se puede realizar construcción alguna.
No se valoró la prueba consistente en el diagnóstico y solución estructural visible de fs. 4 a 55, presentada por la parte demandante, que establece que: “existe un agente que ha acelerado el proceso..., el agente acelerados se debe a que hace unos pocos meses falló la bomba del cárcamo (tanque) de lodos los que recibe la descarga sanitaria de los departamentos del bloque B”, confesión espontánea que tiene valor de conformidad a los arts. 156, 157, 161, 162 y 163 del Código Procesal Civil, con relación al art. 1321 del Código Civil, ya existió un deficiente mantenimiento de las instalaciones.
Expresó que no se valoró el informe de riesgo geotécnico, visible a fs. 639, el cual, de acuerdo con el mapa de riesgo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y Ley de USPA el terreno se encontraba en zona de BAJO RIESGO, ya que no se consideró que la aprobación del plano fue con la norma USPA, en sí todo el trámite fue realizado de acuerdo a norma vigente en ese momento.
Refirió también que no se consideró el informe pericial de Wilfred Gutiérrez homologado por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, “SIB” a fs. 1741, donde se determinó que las vigas de arriostre sí eran una solución para subsanar el problema del asentamiento diferido, el cual hizo estudios solo donde se indicó la existencia de algunas zapatas con vigas arriostradas, debido a que establecer la ubicación de todas las zapatas arriostradas conllevaría a un gasto enorme.
Fundamentos por los cuales solicitaron se anule o case el Auto de Vista impugnado.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Solange Gisela Ampuero Loza se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Auto de Vista recurrido no consideró el art. 367 del Código de Comercio, toda vez que la responsabilidad recae únicamente en los asociados encargados de las operaciones y que en el caso concreto serían los encargados de la construcción, recayendo el derecho de terceros en estos socios, lo que constituye un error de fondo al incluirla como socia capitalista y establecer una responsabilidad solidaria.
b) Incorrecta interpretación del art. 368 del Código de Comercio por el Tribunal de alzada, dado que en ningún momento los socios dieron su asistencia, nombres, participación en reuniones, aspectos que no son considerados en el documento de asociación accidental, ya que, si bien se la convocó para hacer valer sus derechos, sin embargo, la decisión tomada le causa agravios, debido a que en ninguna ocasión tuvo participación alguna en la construcción, produciéndole daños y perjuicios.
c) Expresa que nunca firmó poderes como señalan los demandantes, olvidando que la incorporación debe ser realizada de acuerdo al art. 110 del Código Procesal Civil, así como el art. 292 del mencionado cuerpo legal. Del mismo modo, no se consideró que, si bien no existió oposición a la incorporación, empero, debió tomarse en cuenta que “implícitamente” se rechazó la forma indebida a esa incorporación, pues presentó excepción de falta de legitimación pasiva que fue declarada improbada.
Fundamentos por los cuales la recurrente rechaza el Auto de Vista.
4.3. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Mateo Ilijic Crosa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incongruencia de la Resolución Nº 262/2022 de 28 de junio, puesto que los hechos que alega la parte demandante, los puntos a probar y lo producido como prueba no responden a la realidad jurídica, no existiendo correlación entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, siendo esta ultra petita.
b) Vulneración al debido proceso por el Ad quem, dado que no valoró pruebas aportadas al proceso, expresando que corresponde se realice una valoración integral de todas las pruebas, debido a que no se valoró los contratos de compraventa con reserva de propiedad, contrato de trasferencia realizados a través de contratos de crédito bancario, donde no se establece ningún incumplimiento contractual y tampoco existe una cláusula que haya sido incumplida por las partes, ante todo por la parte demandada.
No se consideró toda la confesión provocada en si integridad, refirió que también debió valorarse que otros propietarios adquirieron la propiedad de otros propietarios que no son los demandantes, expresó que los informes periciales que fueron obtenidos en el proceso solo son utilizados en la parte que favorece a los demandantes, no se tomó en cuenta la aclaración en cuanto a la situación de riesgo de la zona, pues los peritos expresaron que los movimientos de tierra en la zona son por causa fortuita.
Fundamentos por los que solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, en consecuencia, se declare improbada la demanda principal.
De las contestaciones a los recursos de casación.
Escritos presentados por los demandantes.
Con relación al recurso de casación de fs. 2125 a 2133, presentado por José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar.
Expresó que el Tribunal de alzada realizó una correcta consideración y análisis de todas las pruebas presentadas en el proceso, incluso siendo las mismas discutidas y debatidas en las correspondientes audiencias instaladas y verificadas dentro del proceso.
Manifestó que el informe de fs. 716 a 755 no puede ser considerado, pues no cumple con las formalidades de presentación, debido a que no se presentó el correspondiente juramento, además que resulta ser una pericia interesada y parcializada, pues el profesional que realizó ese peritaje, era parte del equipo de los constructores, ahora demandados.
Respecto al peritaje de fs. 1732 a 1757, los recurrentes hacen énfasis y de forma equívoca solo a un punto del informe pericial, dejando de lado que este tiene varias conclusiones, con las cuales las autoridades inferiores formaron convicción, por lo que los recurrentes no pueden tratar de desvirtuar el análisis integral de todos los puntos de pericia, que demostraron que fueron negligentes con la construcción del edificio Meridiano, en razón que el terreno tenía problemas geológicos desde el año 1950 y fue declarado de muy alto riesgo ya el año 2011, por el municipio paceño, aspecto que debió ser conocido mínimamente por los constructores.
El informe emitido por la Gestión de Cuencas e Infraestructura de prevención de 20 de enero de 2021, que cursa a fa. 1206, en ninguna parte señala específicamente que el edificio se tendría que caer por las fallas geológicas, por lo que es incongruente el argumento de que las autoridades hubieran omitido dicho informe, pues el mismo solo es una descripción de supervisión de obras de trabajo de estabilización de la zona Huantaqui I y II y que no fue invocado expresamente en audiencia.
La parte recurrente solo pretende afectar el principio de unidad de la prueba, por el cual toda la prueba debe ser considerada en su integridad y no únicamente por fragmentos, por lo que, los recurrentes equivocan sus argumentos al olvidar que en obrados consta que la zona es de muy alto riesgo oficialmente declarada y que los problemas geológicos de dicha región son conocidos hace más de 60 años, por lo que los constructores fueron negligentes al utilizar cimentación inadecuada para la zona.
Expresó también que en la inspección ocular se evidenció que el edificio está construido sobre un alcantarillado que da a la urbanización Francia con una caída de más de 30 metros; por lo que era obvio, y así lo consideraron nuestros poderdantes según refieren los contratos, la existencia de una cimentación encadenada por vigas de arriostre en todas las columnas, en otras palabras el propio terreno a simple vista exhibía la dificultad técnica de construir en el lugar y era necesario que se requería medidas importantes de construcción para sostener adecuadamente la obra. Asimismo, señaló los peritos a lo largo del juicio, el edifico no cuenta con estudio de suelos, de declive y tampoco tiene muro eficiente de contención, ni cuenta con la cimentación necesaria para la zona de muy alto riesgo.
Con relación al informe GAMLP UPMR 447/2009 de fojas 617, presentado por los apelantes, se refiere que se realizó una inspección de pozos de sondeo en la zona Huantaqui, determinándose que existen depósitos de materiales “arcillo limosos recubiertos de materiales de terreno”. Los recurrentes solo pretenden fraccionar la prueba, obviando otros aspectos importantes, como ser que el único estudio de suelo de terreno fue realizado para viabilizar la construcción de una casa de dos plantas y nunca un edificio de dos bloques y 4 plantas de amplia envergadura como es el caso del edificio Meridiano.
Los recurrentes con el objeto de deslindar responsabilidad indican que no se valoró el diagnóstico y solución de fs. 4 a 53 de obrados, y con ese argumento insisten al señalar que los copropietarios serían responsables de los graves deterioros del inmueble, pues no se habría realizado el mantenimiento de una bomba del edificio. Al respecto, ese argumento resulta cínico e inadmisible, pues es absurdo pretender que el no mantenimiento de una bomba de agua pueda generar la destrucción del edificio y su cuasi colapso, que fue evitado a duras penas por los copropietarios con la intervención de trabajos de emergencia para rehacer la cimentación del edificio.
Expresaron que si la bomba de agua y su mantenimiento era todo lo que evitaba que el edificio se venga abajo, debió estar en los contratos de compraventa y con ello, de seguro, ningún comprador hubiera adquirido una unidad familiar en un edificio cuya estabilidad depende de una bomba de agua. Este caso se trata de una negligencia constructiva grave que fue demostrada con todas las pruebas pertinentes.
El informe de hidrogeología de fs. 641, emitido por el “Sr. Guzmán” anterior propietario del terreno, el cual es complementario al informe pericial de fs. 1490, establece que no se detectaron signos de filtración, pero hasta la profundidad de 4.50 m.
Expresó que tampoco se puede dejar de lado que los estudios técnicos señalaron que la cimentación del edificio meridiano debió ser para usar columnas no arriostradas, por lo menos introducidas hasta 19 m, y no tan superficiales como las que se han realizado.
Respecto al informe de riesgo geotécnico cursante a fs. 639, refiere que el terreno se encontraba en zona de bajo riesgo; de manera acertada las autoridades de primera y segunda instancia establecieron que los demandados no demostraron la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, en razón a que no existe ninguna prueba que permita demostrarlo, es decir no existe los requisitos de falta de previsibilidad e inevitabilidad para determinar el caso fortuito o fuerza mayor. Más aun tomando en cuenta que se ha dictado la Resolución Municipal N° 496, Huantaqui I y II, zona de muy alto riesgo, y no se puede alegar el desconocimiento de los constructores y además, porque los demandados no podían haber omitido realizar un estudio geológico de suelos integral.
Con relación al informe pericial presentado por el perito de oficio Wilfred Gutiérrez visible a fs. 1741, al respecto, señaló que las zapatas de hormigón armado arriostradas por vigas, no han sido realizadas adecuadamente a pesar de que se hallan claramente convenidas en el contrato de compraventa de todos los departamentos, pues todas las zapatas (columnas tenían que estar arriostradas (en cadenadas) por vigas en ambos sentidos de manera que las fundaciones sean más resistentes a las deformaciones del terreno, a la humedad y a cualquier desplazamiento del mismo.
Con ello está claro que los cimientos deberían estar por lo menos con una profundidad de 19 metros y no solo 4 metros. Del mismo modo, de los informes técnicos de fs. 3 a 53, 824 a 899 y 1328 a 1340, se concluye que el informe tiene daños considerables y estructurales, rajaduras que se deben a asientos diferenciales, deformación de pisos y paredes que muestran rajaduras diagonales que evidencian que las losas y vigas se están deformando y que la cimentación está compuesta mayormente por zapatas aisladas no arriostradas entre sí y que los mínimos arriostramientos realizados en algunas zapatas (columnas) son insuficientes para la sustentabilidad del edificio. Lo cual también fue constatado con las actas de verificación de fs. 429 a 434 y 900 a 932, y de manera uniforme expuestas por el perito Rolando Grandi Gómez en la audiencia de inspección ocular (1381 a 1400).
Expresó, que al emitirse el Auto de Vista se realizó una correcta consideración y análisis de todas las pruebas presentadas en el proceso, incluso siendo las mismas discutidas y debatidas en las correspondientes audiencias instaladas y verificadas dentro del proceso.
Respecto a que se definió el juicio en base a una acción incorrecta, señalando que la acción debería haber emergido de una demanda de responsabilidad extracontractual, argumento que no tiene asidero debido a que teoría clásica divide la responsabilidad en cuatro categorías según su origen, es así que la responsabilidad civil se clasifica según su origen en responsabilidad contractual, extracontractual, delictiva y cuasi delictiva.
En el caso concreto el elemento jurídico que une a las partes, es decir a los constructores y a los vecinos del edificio son los contratos de adquisición de las unidades familiares. Esos contratos y su incumplimiento, es el nexo que vincula a los habitantes del edificio Meridiano, ahora demandantes y a los negligentes constructores, ahora demandados. Por tal motivo, es inútil, que los recurrentes manifiesten que el juicio sería equivocado y que debió demandarse una responsabilidad extracontractual.
Los constructores realizaron una asociación accidental para llevar adelante un negocio mercantil y lucrativo de compraventa de unidades familiares mismas que estuvieron a punto de colapsar y que muestran una gran cantidad de deformaciones y daños inaceptables que el juicio ha demostrado. Por lo tanto, el análisis es bastante sencillo en cuanto al origen de la responsabilidad, pues este se encuentra en los contratos de compraventa, donde mientras los demandantes buscaban una vivienda digna durable y útil, recibieron un inmueble que presentó rajaduras, hundimientos, citaciones de desalojo y un extenso litigio, lo que demuestra a ojos de cualquiera una vulneración contractual y, por tanto, una responsabilidad contractual.
En consecuencia, se tiene que los constructores demandados no cumplieron ni ejecutaron de buena fe los términos del contrato de compraventa de los departamentos de fs. 242 a 367, 994 a 1000 y 1001 a 1014 suscrito con los compradores, debido a que la obra contiene defectos estructurales importantes que se han mencionado repetidamente como ser la ausencia de construcción de muro de contención adecuado, falta de vigas arriostradas en todas las columnas y en ambos sentidos, no se realizó la impermealización del terreno, sistemas de drenaje ante las aguas subterráneas y meteóricas y la pendiente del terreno, ademas no se hicieron los estudios necesarios como ser estudio de deslizamiento y geológicos. Lo cual fue observado por las autoridades de segunda instancia al emitir el Auto de Vista.
Conforme a lo expuesto, estando demostrado el incumplimiento de los contratos, el recurrente no puede alegar que el Auto de Vista sea incongruente, toda vez que se confirmó la sentencia que declaró probada la demanda de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, se pronunció respecto a la supuesta existencia de errores de hecho en la ponderación de la prueba y a la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, lo cual no tiene asidero legal alguno.
En consecuencia, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, con la imposición de costas y costos.
Con relación al recurso de casación de fs. 2143 a 2157, presentado por de Solange Gisela Ampuero Loza.
1. Con relación a la supuesta y errónea calificación en sentencia y Auto de Vista del tercero litisconsorte necesario en la recurrente.
Es obvio que existe una asociación accidental (fs. 487) con responsables solidariamente obligados Oscar Mateo Ilijic Crosa, José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar, así como también Sergio Rafael Lema Iriarte y Gisela Ampuero Loza en calidad de terceros litis consortes necesarios, debido a que todos ellos recibieron el dinero pagado por los inmuebles y, por lo tanto, todos ellos deben resolver de las consecuencias, para lo cual es importante expresar el principio “ubi emolumentum, ibi et onus esse debet” que quiere decir “allí donde se encuentra el beneficio, allí también debe encontrarse la carga”
En el caso concreto, los demandados han montado un negocio que les ha traído cuantiosos beneficios, por lo que resulta inmoral que la recurrente, que lucró con el edificio en cuestión ahora pretenda desentenderse de los daños ocasionados por la obra. Además la actitud de los terceros ahora calificados como terceros litisconsortes necesarios, fue totalmente pasiva limitándose solamente a responder negativamente a la demanda sin presentar prueba alguna para su defensa, es más no presentó recurso alguno contra la Resolución N° 51/2020 de 23 de enero, de fs. 1085 a 1088 vta., donde se declaró improbada la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar, por lo que la misma se encuentra ejecutoriada contra terceros.
2. Conforme a los datos del proceso, cursa la Resolución N° 51/2020 de 23 de enero, que fue apelada en audiencia el 23 de enero de 2020 únicamente por los codemandados José Gabriel Quinteros Aillon y Alejandro Román Aguilar, concediéndoles el recurso en el efecto diferido, por lo que a ellos les corresponde fundamentar el recurso y no así a la recurrente.
Por lo que al no haber apelado la recurrente la resolución 51/2020, la misma estaría ejecutoriada con relación a ella.
3. Respecto al equivocado argumento de la tercera litisconsorte con relación a su partición en la sociedad, lo único que la recurrente pretende es desconocer la responsabilidad solidaria que tiene, tratando de desconocer que ella recibió las utilidades de asociación accidental y, por ende, debe responder por sus cargas, según manda los principios de solidaridad propia de la asociación accidental.
Por lo que solicitó que el recurso de casación en la forma y fondo postulado por Solange Gisela Ampuero Loza, sea declarado infundado, con la imposición de costas.
En respuesta al recurso de casación de fs. 2143 a 2157, presentado por Oscar Mateo Ilijic Crosa.
Con relación a la equivocada argumentación de la naturaleza de los contratos de compraventa y el pago de daños y perjuicios; expresó que el recurrente no señala con claridad cuál sería el agravio no considerado; pero pareciera que vagamente manifiesta, que no existía contratos de obra. Lo que resultaría ininteligible, bizarro y especialmente no señaló cual sería el agravio que no fue considerado por las autoridades de segunda instancia a tiempo de emitir el Auto de Vista, al respecto corresponde mencionar lo dispuesto por el art. 520 del Código Civil.
Motivo por el cual reitera que, debido a que los constructores no proveyeron de una vivienda útil, permanente, sólida y durable a los demandantes, se tiene que no cumplieron con los contratos suscritos, produciendo un daño patrimonial evidente a los copropietarios.
Finalmente, con relación a la sustanciación de la culpa y nexo causal por parte del recurrente, en el auto de vista cuestionado, se ha establecido que los demandados toda vez que la obra no era adecuada para viviendas que esperaban los compradores. Por ello, más allá de la naturaleza de los contratos suscritos, ha quedado probado de manera indubitable que los constructores demandados no cumplieron ni ejecutaron de buena fe los contratos suscritos.
Respecto a la supuesta falta de congruencia de la sentencia en la parte considerativa y la parte resolutiva y falta de valoración de la prueba específicamente sobre los contratos de compraventa. Señaló que no es evidente esa acusación, debido a que como reiteradamente se mencionó, en el desarrollo del proceso se demostró que los departamentos vendidos no reúnen las condiciones ya que desde el primer momento presentaron los defectos estructurales tantas veces mencionados como ser rajaduras, hundimientos deformaciones, agrietamientos, hasta casi llegar a colapsar la obra entera, si los copropietarios no hubiesen actuado para salvar la construcción.
En lo respecta a un supuesto favorecimiento del informe pericial a favor de la parte demandante; manifestó que el recurrente debe exponer de manera expresa y detallada los agravios que una de las partes sufrido a tiempo de dictarse una resolución, empero, en el presente caso el recurrente no señaló los puntos del informe pericial que no han sido considerados a su favor, por lo que no puede alegar que el Auto recurrido cometió ese error.
Asimismo, expresó que el informe pericial y todas las complementaciones efectuadas al mismo cursante a fs. 1470 a 1614, 16355 a 1662, 1690 a 171 y 1732 a 1756, procedieron una serie de opiniones y conclusiones que fueron puestas en conocimiento de las partes del proceso, fueron debatidas en audiencia y, finalmente, fueron consideradas en sentencia, es decir, se realizó una serie de exposiciones amplias en el orden histórico y técnico con relación al objeto del proceso y que fueron conocidas por todas las partes y aplicadas pertinentemente por las autoridades judiciales.
Fundamentos por los cuales solicitó que este recurso también sea declarado infundado, con la imposición de costas y costos.
