CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 278/2023, de 17 de agosto, corriente de fs. 479 a 488 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto interlocutorio de 17 de abril de 2023 y la Sentencia N° 89/2023, de 30 de junio, ambas emitidas dentro del proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación visibles a fs. 489 y a fs. 493, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 18 de agosto de 2023, con su Auto de aclaración, enmienda y complementación el 22 del mismo mes y año y presentaron su recurso de casación el 31 de agosto de 2023, según se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 499; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 278/2023, de 17 de agosto, corriente de fs. 479 a 488 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente plantearon su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que el Tribunal Ad quem al momento de resolver la apelación sobre la Sentencia respecto al primer, segundo y tercer motivo, simplemente se limitó a mencionar generalidades y no dar respuestas de manera contundente a los agravios formulados, expresando que la jurisprudencia no es imperativa y que las pruebas por whatsapp no tendrían asidero porque devienen de una confesión provocada, también señalan que la parte demandada no habría mencionado a qué tipo de improponibilidad se refería (subjetiva u objetiva); referente al cuarto y quinto motivo, solo se remite a los fundamentos resueltos en el acápite anterior referido a la improponibilidad y se limita a mencionar sobre la teoría de los actos propios para concluir que existe pago de lo indebido; sobre el sexto y séptimo motivo del examen argumentativo, simplemente se delimita a exponer el agravio y transcribir la norma prevista en el art. 386 del Código de Procedimiento Civil y los criterios de los autores Arcienega y Gimeno Sendra, alusivos al proceso ejecutivo, omitiendo esto, no justifica por qué no considera la actuación de la parte actora, referida a que no apelo en el proceso ejecutivo la excepción de pago; concerniente al octavo y noveno motivo, señalan que los Vocales se limitaron a generalizar los antecedentes y no brindar respuestas coherentes evitando realizar un análisis intrínseco, pues no se pronuncian sobre la existencia de otras deudas, ya que al existir estas, no concurren los presupuestos de la extinción de la obligación por cumplimiento de pago conforme a jurisprudencia.
b) Que el Auto de Vista vulneró flagrantemente los principios de verdad material, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica además el valor del “ama llulla”, previstos en los arts. 8, 115, y 180 de la Constitución Política del Estado, concordantes con los arts. 1 nums. 2 y 16, 134, 113.II, 25 num. 1, 210, 211, 213 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los arts. 30 num.6, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial.
Fundamentos por los cuales solicitaron que se case el Auto de vista y se disponga la improponibilidad de la demanda, en razón de los fundamentos y jurisprudencia que mencionan ut supra.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
