V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Jaime Breton Vásquez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de mayo de 2023 (fs. 373) interponiendo el recurso de casación el 2 de junio del mismo año (fs. 376 a 379); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista se dedicó a realizar un copie y pegue de artículos, normas y jurisprudencia, además de partes de la Sentencia sin valorar que también la víctima debe cumplir las reglas de tránsito. El Auto de Vista impugnado solo hace mención a la disposición relativa a la sanción, pero no a los hechos relevantes; resulta evidente que existe incongruencia en el Auto de Vista en sus fundamentos jurídicos ya que, no existe congruencia con la Sentencia.
El recurrente cita como precedente contradictorio la SC 55/2014 de 3 de enero; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
En ese escenario, es importante recordar que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, es necesaria la invocación del precedente contradictorio que, permita a esta Sala Penal, verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo tanto, el primer motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega que, en la Sentencia no se fundamenta porqué se impone una sanción penal sin considerar el art. 38 del CP, aspecto que fue apelado y el Auto de Vista no menciona.
El recurrente invoca como precedente contradictorio la SC 966/2021-S2 de 29 de diciembre; empero, tal como fue razonado en el motivo anterior, las resoluciones constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.
Además, cita en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo, extractando las partes que considera pertinentes; sin embargo, revisado el Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación; por lo tanto, no contiene doctrina legal aplicable; en ese marco, esta Sala Penal se ve imposibilitada de verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, lo que denota una clara falencia recursiva en el abogado patrocinante; por lo que, el segundo motivo también es declarado inadmisible.
