V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista complementario el 1 de junio de 2023 (fs. 3352), interponiendo su recurso de casación el 9 de junio del mismo mes y año (fs. 3358 a 3365 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando que el 8 de junio fue feriado nacional por corpus christi; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado, observó la fundamentación de la Sentencia, pues no habría cumplido la labor de subsunción; además, la argumentación fáctica y las pruebas MP1, MP3, MP7, MP8, MP10, MP12, MP14, MP15, MP18, MP19, MP23, MP25 y MP26, no habrían merecido criterio de valor, las cuales fueron revisados de oficio, y que bajo ese argumento anuló la Sentencia, a la vez omitió responder a las denuncias de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, más al contrario el Auto de Vista fue extra petita al referirse que la Sentencia carece de fundamentación jurídica e intelectiva.
Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 501/2016-RRC de 1 de julio, 322/2020-RRC de 20 de marzo, 619/2019-RRC de 20 de agosto y 250/2012 de 17 de septiembre; sin embargo, incurren en la falencia de transcribir parcialmente su contenido sin precisar si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado a los precedentes invocados; en consecuencia, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, correspondía realizar la labor de contraste, el por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmado en el precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, se constata que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0255/2014 de 12 de febrero, no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes si bien detallan los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limitan a denunciar de manera genérica la omisión que constituye en defecto absoluto, como así referente al art. 58 de la CPE; y, extractando el art. 115-I de la CPE del precedente invocado, como se advierte a fs. 3358 y vta., sin ninguna otra precisión o explicación de cuál la restricción o disminución de su derecho; es decir, no especifican cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el motivo aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
En el segundo motivo, los recurrentes denuncian falta de congruencia en la Sentencia apelada e inexistencia de fundamentación del agravio, pues es deber del juzgador guardar una absoluta congruencia entre la acusación y la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada se vio impedida de pronunciarse sobre el fondo de la inobservancia de la obligación de congruencia de los jueces.
Sobre la problemática planteada, invocan como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos 393/2018-RRC de 11 de junio de 2018 y 238/2012 de 3 de octubre; sin embargo, incurren en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido de su doctrina aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, siendo que su argumentación versa sobre los antecedentes del hecho más nada contra el Auto de Vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, en tal sentido corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los invocó.
Con relación a la Sentencia Constitucional 0049/2013 de 11 de enero; no puede ser considerada como precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, con referencia a los presupuestos de flexibilización; se advierte, que los recurrentes, no denunciaron vulneración de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, es innecesario aperturar los requisitos del acápite IV del presente Auto, resultando el motivo en inadmisible.
En el tercer motivo, alegan que el Auto de Vista lesiona el derecho a la debida fundamentación y convalida el defecto previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, por cuanto no existe la prueba sobre la cual se ha basado la condena por el delito de homicidio culposo.
En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 677/2017-RRC de 8 de septiembre y 622/2017-RRC de 23 de agosto; pero, incurren en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, porqué considera que es una fundamentación escueta, porque considera la concurrencia de incongruencia omisiva y qué incidencia produjo en la resolución, cual el defecto absoluto que afectó su culpabilidad, qué efectos causó la valoración defectuosa de las pruebas; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes no denunciaron vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo, que el motivo deviene en inadmisible.
En el cuarto motivo, refieren arbitraria determinación del motivo de la apelación y deliberada, puesto que el agravio sufrido se encuentra previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; empero, el Auto de Vista manifiesta que la Sentencia no está fundamentado vulnerando el art. 124 del CPP.
Sobre la temática planteada, no invoca ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta suscribir en su memorial de casación que se infringió la oralidad o contradicción deferente a la introducción como ocurrió en el caso de autos; además que versa de la Sentencia, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, es decir la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocaron ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplieron con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; por lo que no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes no denunciaron vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo, que el motivo deviene en inadmisible.
En el quinto motivo, refieren que el Auto de Vista no atendió el cuarto agravio, por cuanto se extraña fundamentación “in titulado en nuestros recursos de apelación como insuficiente fundamentación de la sentencia respecto a la imposición de la pena” (sic); en consecuencia, el Auto de Vista debió ser declarado nulo.
Sobre la problemática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero; sin embargo, incurren en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido de su doctrina aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y el Auto Supremo señalado, siendo que su argumentación versa sobre los antecedentes del hecho más nada contra el Auto de Vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, en tal sentido corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los invocó.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes no denunciaron vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
