AS/1185/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1185/2023-RA

Fecha: 04-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 30 de mayo y 2 de junio de 2023 (fs. 590 y 592), interponiendo sus recursos de casación el 6 y el 12 de junio del mismo año, el último considerando el feriado nacional del 8 de junio (Corpus Christi); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto al recurso de Andrés Sánchez Paz.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado adolece de vicios formales y sustanciales, por lo siguiente: Sin fundamento ni motivación suficiente el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia; se transgredió los arts. 3 y 12 del CPP; se limitó a la descripción de las pruebas de cargo, sin mencionar porqué le merecieron crédito en relación a los motivos de hecho y derecho mencionados en Sentencia, menos se pronunció sobre los hechos probados y no probados; no se probó que, su persona sea el propietario de las sustancia controladas y del inmueble, cuando en dicho domicilio existen otros inquilinos que no fueron convocados a declarar; no fue reparada la denuncia sobre violación del derecho a la defensa material y técnica, basándose sólo sobre la declaración de contrario, soslayando las demás declaraciones testificales.

Además, acusó que el Tribunal de alzada vulneró lo previsto en los arts. 124, 173, 360 num. 3) y 370 nums. 4), 5) y 6) del CPP, al haber valorado sólo las pruebas de cargo dejándole en completa desigualdad jurídica, originando la valoración defectuosa de la prueba, vicios de sentencia que no fueron subsanados por el Auto de Vista impugnado, generando de esta forma un defecto absoluto no susceptible de convalidación según lo establecido en el art. 169 num. 3) de la norma procesal citada, vulnerando así su derecho al debido proceso.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 22 de abril de 2008, 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005, así como la SC 287/2009-R de 28 de octubre, ahora bien, respecto a la SC invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste. Asimismo, respecto al primer Auto Supremo invocado como precedente, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal.

Sobre los demás precedentes contradictorios, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y trascribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que los agravios expresados en el recurso de apelación fueron resueltos de forma escueta y vicios formales y sustanciales, vulnerando lo previsto en los arts. 124, 173, 360 num. 3) y 370 nums. 4), 5) y 6) del CPP, valorado sólo las pruebas de cargo y dejándole en completa desigualdad jurídica, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación versa sobre cuestiones de la Sentencia y escasamente sobre el Auto de Vista confutado, cuando su deber eraPrecisar qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; advirtiéndose que, no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.