V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 9 de junio de 2023 (fs. 203), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año (fs. 210); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, la recurrente refiere que ante su reclamo de apelación referido al quantum de la pena el Tribunal de alzada incumple lo previsto en los arts. 412 y 413 del CPP, siendo que debió anular la Sentencia y no dictar una nueva sin valorar las pruebas; además, debió realizar la fundamentación complementaria y considerar la grabación de la audiencia de juicio oral.
Con relación a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1853/2013 de 29 de octubre, 2504/2012 de 3 de diciembre, 0882/2006-R de 5 de septiembre y 847/2006-R de 29 de agosto, de las que se debe tener en cuenta que no tienen la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentran dentro de los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP.
Respecto del punto en cuestión, se evidencia que la recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos cumple con los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de algún precedente, situación que hace al incumplimiento de la referida norma, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisa la vinculación sobre la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; debiendo añadirse que a su planteamiento de que la Sala de apelación debió anular la Sentencia y no dictar una nueva sin valorar las pruebas, no especifica de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, debido a que no especifica qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, sin explicar fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta; por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el recurso resulta inadmisible.
