ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, con relación al motivo, el recurrente demandando la aplicación de los supuesto de flexibilización con relación al defecto absoluto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, reclamado en el recurso de apelación, acusó que el Tribunal de alzada no se refirió sobre la defectuosa valoración de la prueba, omitiendo completamente su valoración y pronunciamiento, vulnerando flagrante el derecho al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia, respecto a los siguientes puntos: i) Sobre la prueba MP-PD 10; ii) La prueba PPD-1, referida al desdoblamiento pericial de un equipo de celular, que contradice los fundamentos de la acusación, además de demostrar la errónea y defectuosa valoración que se le otorgó; iii) Sobre las pruebas MP-PD8 y MP-PD9, que demuestran la ilegal introducción de éstas al proceso, su defectuosa y doble valoración de dichas pruebas.
Concluyó manifestando que, el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación, existiendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, incumpliendo así con la premisa de justificar razonablemente la denegación del recurso sin la debida motivación sobre los argumentos legales que justifiquen el Auto de Vista impugnado, vulnerando de tal forma lo establecido en el art. 124 del CPP.
Con referencia al motivo precedentemente identificado, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo al no haber cumplido los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, circunscribiéndose a peticionar la aplicación de los supuestos de flexibilización alegando existir defecto absoluto en la Sentencia, cuando era su deber proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, también deviene en inadmisible el presente motivo.
