AS/1214/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1214/2023-RA

Fecha: 01-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de junio de 2023 (fs. 1194), interponiendo su recurso de casación el 30 de junio del mismo año (fs. 1236 a 1245), a través de buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente denuncia vulneración del principio de inmediación, publicidad y el derecho al juez natural, pues los nuevos vocales que emitieron el Auto de Vista 247/2023 de 18 de mayo, no conocieron la fundamentación de la apelación con los agravios sufridos, vulnerando al debido proceso en su vertiente derecho al juez natural, previsto por el art. 115 y 117-I y 120-I de la CPE, lo cual genera defectos absolutos insubsanables conforme el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, lo cual vicia de nulidad al Auto de Vista, previsto en el art. 122 de la CPE, como del art. 169 inc. 1) del CPP, infringiendo lo previsto en el art. 412 del CPP, conducta asumida por los nuevos Vocales se subsume a lo previsto en el art. 369 inc. 1) del CPP.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 225/2013-RA de 9 de septiembre, 234/2012 de 1 de octubre, de los cuales incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Así también, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 1092/2014 de 10 de junio, 1112/2013 de 17 de julio y 224/2015-S2 de 25 de febrero; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte en el ámbito de flexibilización, se constata que, el recurrente en la fundamentación del recurso, denuncia la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP; precisando como hecho generador que, los nuevos vocales omitieron convocar a la audiencia de fundamentación oral de su apelación restringida, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso explicando que la misma se halla restringida en su vertiente del derecho al juez natural, porque no habría sido escuchado en segunda instancia por los Vocales que emitieron el Auto de Vista puesto que, al ser autoridades diferentes a las que emitieron el anterior Auto de Vista, correspondía convoque a una nueva audiencia de fundamentación oral de su recurso; y como resultado dañoso señala la confirmación de la Sentencia condenatoria al declarar improcedente sus tres motivos de apelación restringida por el Auto de Vista, observándose con estos elementos que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.