II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 5 de mayo (fs. 206 a 312 y vlta.), el Juzgado de Sentencia Penal 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lorena Flores Zurita, autora y culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP; imponiendo la sanción de 3 años de reclusión, bajo el fundamento siguiente con relación a la pena: “… De las pruebas documentales cursantes de fs. 51 hasta 56 de obrados, se evidencia que la acusada Lorena Flores Zurita, giró 11 cheques del Banco Nacional de Bolivia a favor de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. en el mes de abril de 2018, por la suma de OCHOSCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTITRES 77/100 BOLIVIANOS (Bs. 816.023,77)…”, “… se evidencia que la acusada Lorena Flores Zurita, tuvo conocimiento que los 11 cheques que fueron girados por su persona FUERON RECHAZADOS POR INSUFICIENCIA DE SALDO POR EL BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A. por lo cual, tal como lo establece el art. 204 del CPE, fue intimada al pago de la suma OCHOSCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTITRES 77/100 BOLIVIANOS (Bs. 816.023,77) que con todos los hechos mencionados y de las pruebas documentales, se tiene que han generado convicción de que la acusada es autora y culpable del delito de GIRO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO, conducta tipificada por el art. 204 del CP”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Lorena Flores Zurita (fs. 333 a 340) y el representante del acusador particular Sergio Alejandro Torrez Velasco (fs. 349 a 451 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, cuyos argumentos recursivos fueron:
II.2.1. De Lorena Flores Zurita
El Juez de instancia incurrió en defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referidos a la inobservancia o errónea aplicación dela Ley sustantiva, porque su conducta no se adecuó al tipo penal del art. 204 del CP; y que no se tomó en cuenta que se le pidió girar un cheque como garantía de pago del producto y conforme se iba pagando y seguir sacando se girarían los cheques a medida que se le cancelaba como método de distribución porque no a todos se les pagaba al contado.
No existe fundamentación ni motivación en la Sentencia en relación al análisis probatorio para determinar las conclusiones asumidas, conforme a los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, ya que la sentencia realiza una enunciación reiterada de pruebas, sin indicar el valor otorgado a todas y cada una de ellas para establecer la adecuación de la conducta al tipo penal acusado y cuáles son las que generaron la certeza sobre el delito acusado, tomando en cuenta que la acusación fue por la comisión de uso de instrumento falsificado.
II.2.2 De Sergio Alejandro Torrez Velasco (CBN S.A.)
La Sentencia incurre en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación y motivación respecto al quantum de la pena impuesta, incurriendo en vulneración del debido proceso y verdad material, al no haberse compulsado debidamente la prueba, la personalidad de la acusada que bajo el principio de verdad material la pena debió ser la más alta de 4 años de privación de libertad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 124 de 26 de agosto de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
En respuesta a la apelación de Lorena Flores Zurita, respecto del primer agravio, el Auto de Vista asume convencimiento de que tal afirmación no es correcta, ya que la imputada no se sustenta en ningún elemento de prueba para argumentar su agravio, no dice qué forma le causa agravios, de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, cómo debería aplicarse el tipo penal descrito en el art. 204 del CP; y, pretende revalorización probatoria; por lo que no se incurre en el defecto denunciado, al ser viable además la suspensión condicional de la pena una facultad privativa de la Juez de Sentencia. En cuanto al segundo motivo, deduce también que la sentencia condenatoria es amplia y explicativa, ya que se advierten las razones de hecho y de derecho que determinaron la misma, guardando coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicción, ni vicios de razonamiento o de demostración; guardando claridad explicativa, sustentada en correcta valoración de la prueba, conteniendo fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia; contiene también fundamentación fáctica, que establece los hechos considerados probados e improbados con contenido de fundamentación analítica e intelectiva en la que la Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto, dejando constancia de los aspectos que le permitieron concluir y generaron plena convicción sobre la responsabilidad, cumpliendo con las exigencias de los arts. 124, 333 y 360 del CPP.
En respuesta al recurso de Sergio Alejandro Torrez Velasco, el Tribunal de alzada señala que una vez adoptada la decisión firme de la Juez para condenar a la acusada, correspondió la individualización judicial de la pena, determinando las consecuencias jurídicas del delito según la clase, gravedad y forma de su ejecución atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena, estableciendo una sanción penal proporcional al ilícito, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse, de acuerdo al grado de participación; tomando conocimiento directo del agente, de la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida, brindando las pautas objetivas y subjetivas que fueron valoradas y cumplidas por la Juez a los efectos de establecer el quantum de la pena; sin incurrir en el defecto denunciado, porque la Juez de mérito explicó de dónde obtiene esos tres años de reclusión que impone a la imputada.
