IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, la recurrente Lorena Flores Zurita, cuestionó y observó una evidente falta de fundamentación y motivación, advirtiéndose también que, en el Auto de Vista impugnado, no otorga un correcto análisis lógico y descriptivo que toda resolución debe contener, resolviendo cada uno de los aspectos cuestionados, no pudiendo ser reemplazados por un fundamento genérico y sin sustento jurídico, advirtiéndose una violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, por no cumplir con el debido análisis lógico y descriptivo a cada una de las cuestiones observadas y fundamentadas, incumpliendo el parámetro de la debida motivación de los agravios sobre los que se formuló la apelación restringida, omisión que provoca la vulneración a la seguridad jurídica, por no establecer los motivos que sustentan su determinación al ser una resolución sin sustento jurídico, afectando el debido proceso.
IV.1. El debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La reiterada Doctrina Legal Aplicada que emana del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “Constituye uno de los elementos esenciales del ´debido proceso´ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la ´legalidad´, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa”.
Es así que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de Cheque en Descubierto (art. 204 del CP), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, considerando que si bien es cierto que la pena estatuida para el delito en cuestión, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porqué razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del art. 370 inciso 1) del CPP y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el art. 169 inciso 3) del mismo cuerpo legal.
Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: "La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.
En ese sentido, es menester señalar que por Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, se ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14”.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012, 149 de 29 de mayo de 2013, más específicamente los AS 0460/2016-RRC de 16 de junio, 0216/2018-RRC de 10 de abril, 0205/2017-RRC de 21 de marzo, 0361/2020-RRC de 28 de julio, 0820/2020-RRC de 8 de diciembre y 0530/2014-RRC de 7 de octubre), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia”.
Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”
Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica.
IV.3. Análisis del Caso concreto.
En el caso de autos, se evidencia que ante el recurso de apelación restringida formulado tanto por la imputada, como por el acusador particular, el Tribunal de alzada en la presente causa declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada, sin establecer los errores denunciados.
El Tribunal de alzada, al momento de exponer en el CONSIDERANDO TERCERO DEL FALLO, estableció con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada Lorena Flores Zurita, que la determinación judicial arribada, se circunscribe al asumir convencimiento de que la denuncia recursiva no es correcta, ya que la querellada no se sustenta en ningún elemento de prueba para argumentar su agravio, no dice qué forma le causa agravios, de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, cómo debería aplicarse el tipo penal descrito en el art. 204 del CP; y, pretende revalorización probatoria que fueron motivo de análisis y valoración por la Juez de mérito; por lo que no se incurre en el defecto denunciado, al ser viable además la suspensión condicional de la pena una facultad privativa de la Juez de Sentencia; deduciendo también, que la sentencia condenatoria es amplia y explicativa, ya que se advierten las razones de hecho y de derecho que determinaron la misma, guardando coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicción, ni vicios de razonamiento o de demostración; guardando claridad explicativa, sustentada en correcta valoración de la prueba, conteniendo fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia; contiene también fundamentación fáctica, que establece los hechos considerados probados e improbados con contenido de fundamentación analítica e intelectiva en la que la Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto, dejando constancia de los aspectos que le permitieron concluir y generaron plena convicción sobre la responsabilidad, cumpliendo con las exigencias de los arts. 124, 333 y 360 del CPP; aplicación personalizada que a momento de juzgar aplica una graduación judicial a partir de la individualización jurisdiccional por medio del cual derivan las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente a partir de los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a la acusada de acuerdo al grado de participación.
Respaldan la participación de la imputada en el marco legal y fáctico, tomando conocimiento del agente, la víctima y las circunstancias del hecho, así como las pautas objetivas y subjetivas establecidas que fueron cumplidas por el Tribunal de alzada en cumplimiento de su deber de control de legalidad y logicidad, sin advertir incongruencias, ni errores que deban ser enmendadas; concurriendo en el presente caso, fundamentación jurídica válida que justifica la decisión asumida, conteniendo la fundamentación dentro los parámetros descritos por el legislador, la doctrina y jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal de Justicia; por lo tanto la resolución contiene un razonamiento que da cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del tribunal, evidenciándose que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria, sino dentro de los límites legales.
Bajo esas premisas, la denuncia formulada por la recurrente deduciendo que el Tribunal de alzada omitió fundamentar su decisión, vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, no tiene asidero legal dejando claramente establecido que el Tribunal de alzada resolvió fundadamente los agravios alegados, conforme al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; por la referida razón, se puede establecer que no resulta cierto y evidente lo reclamado por la recurrente, habiéndose comprobado que no es viable su pretensión al no evidenciarse afectación a los derechos a la Defensa, Seguridad jurídica y Debido Proceso, correspondiendo declarar infundado el presente motivo
