III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 522/2023-RA de 23 de mayo (fs. 2712 a 2719 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Recurso de casación de la imputada Susana Salek de Martínez.
Denuncia, en cuanto a la apelación deducida por la Municipalidad de Portachuelo, que: “no se puede considerar bajo ninguna circunstancia debido a que el Tribunal de sentencia…resolvió el incidente de abandono de acusación particular que fue planteado por la defensa de los imputados y lo declaró fundado” (sic), decisión que al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada, y por ende formando un obstáculo a posterior para la consideración de un eventual recurso de apelación restringida. De tal cuenta, el Tribunal de alzada, al considerar y resolver el recurso opuesto por el acusador particular, incurrió en contradicción directa a la doctrina legal del Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008.
III.2. Recurso de casación de Arnoldo Rodríguez Garzón
Denuncia que, si bien la Municipalidad de Portachuelo opuso recurso de apelación restringida, su consideración no era posible, toda vez que en fase de juicio oral se dispuso su alejamiento de la causa al haberse declarado probado un incidente de abandono de querella. Con ello, en postura del recurrente el Tribunal de alzada generó contradicción a la doctrina del AS 215/2008 de 16 de agosto, lo cual también deberá ser interpretado como “desigualdad de partes reñida como tal por el art. 119 de la Constitución Política del Estado” (sic).
III.3. Recurso de casación de Erwin Henry Merlo Alvis
Agrega que, la adhesión presentada por el representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, “no cumplió con lo establecido por el Auto Supremo 036/2019-RRC de 4 de febrero, ya que…no estableció la pretensión, no señaló los motivos concretos por los cuales se estaría adhiriendo, no explicó a que motivos se estarían adhiriendo con relación a los parámetros del recurso principal, no señaló tampoco su pretensión a efectos que el Tribunal de alzada pueda circunscribir su resolución” (sic). En similar sentido, refiere el recurrente, “el Auto Supremo 534/2006 de 17 de noviembre” (sic).
El Auto de Vista 98/22, incurrió en contradicción a la doctrina del Auto Supremo 215/2008 de 16 de agosto, por cuanto no debió considerar el recurso de apelación formulado por la Municipalidad de Portachuelo, debido que en fase de juicio oral fue declarado probado el incidente de abandono de querella, vulnerando también el derecho al debido proceso ‘en su vertiente pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales’ postulado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el Tribunal de apelación excedió su competencia al anular la Sentencia sin existir motivo ni pedido expreso por la parte apelante, así de no ser cierto que los tres recurrentes hayan coincidido en la expresión de sus agravios, más cuando ninguno, cumplió con las exigencias a objeto de fundamentar sus agravios ni en el memorial menos en audiencia.
III.4. Recurso de casación del Elio Castro Limpias
Con relación al recurso de apelación formulado por la Municipalidad de Portachuelo, tal, no debió ser considerado por el Tribunal de alzada, en atención a la doctrina del AS 215/2008 de 16 de agosto, debido que en fase de juicio oral fue declarado probado el incidente de abandono de querella, y tal decisión no fue objeto de apelación adquiriendo calidad de cosa juzgada, vulnerando también el derecho al debido proceso ‘en su vertiente pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales’ postulado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Señala también el recurrente que el memorial de 16 de mayo de 2022, de adhesión del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, incumplió los requisitos necesarios a objeto de formular adhesión, apartándose de lo establecido por el Auto Supremo 036/2019-RRC de 4 de febrero, ya que no estableció la pretensión, no señaló los motivos concretos por los cuales se estaría adhiriendo, sin explicar tampoco, que motivos fueron objeto de adhesión, ni la pretensión de fondo. En similar sentido, refiere el recurrente, “el Auto Supremo 534/2006 de 17 de noviembre” (sic).
En ese contexto, el recurrente manifiesta, que la nulidad decretada se trató de un acto ultra petita, en inobservancia de las reglas del art. 398 del CPP, así de contradicción a la doctrina del AS 262/2017-RRC de 9 de marzo, pues, el único defecto invocado por la Fiscalía, “es el referido en el art. 370 núm. 1) con relación al art. 335 del CP…argumento incoherente con relación a la problemática planteada…por lo que no puede ser un elemento legal y válido…por lo que correspondía al tribunal ad quem la verificación del referido defecto conforme el art. 48 del CPP” [sic].
