AS/1227/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1227/2023-RRC

Fecha: 05-Sep-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Susana Salek de Martínez plantea que, el Tribunal de alzadano se puede considerar bajo ninguna circunstancia debido a que el Tribunal de sentencia…resolvió el incidente de abandono de acusación particular que fue planteado por la defensa de los imputados y lo declaró fundado (sic); por otra parte, Arnoldo Rodríguez Garzón denunció que, si bien la Municipalidad de Portachuelo opuso recurso de apelación restringida, su consideración no era posible, toda vez que en fase de juicio oral se dispuso su alejamiento de la causa al haberse declarado probado un incidente de abandono de querella; asimismo, Erwin Henry Merlo Alvis agrega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción a la doctrina del Auto Supremo 215/2008 de 16 de agosto, por cuanto no debió considerar el recurso de apelación formulado por la Municipalidad de Portachuelo, debido que en fase de juicio oral fue declarado probado el incidente de abandono de querella; por último, Elio Castro Limpias con relación al recurso de apelación formulado por la Municipalidad de Portachuelo, refiere que no debió ser considerado por el Tribunal de alzada, en atención a la doctrina del AS 215/2008 de 16 de agosto, debido que en fase de juicio oral fue declarado probado el incidente de abandono de querella.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Análisis de los motivos casacionales

IV.2.1. Del motivo respecto a la apelación restringida formulada por el Municipio de Portachuelo, expuesto por los imputados Susana Salek de Martínez, Arnoldo Rodríguez Garzón, Erwin Henry Merlo Alvis (tercer motivo) y Elio Castro Límpias (primer motivo)

Cabe hacer notar que los recurrentes de manera conjunta alegan que, la consideración del recurso de apelación restringida promovido por la Municipalidad de Portachuelo por parte del Tribunal de Alzada generó contradicción a la doctrina legal aplicable; por cuanto sobre aquel ente se había ejecutoriado una resolución de abandono de querella, por lo que dicho medio de impugnación no debió ser considerado.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar al resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclaman los recurrentes, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, temática que fue explicada en el acápite anterior de este fallo; en cuyo mérito, se tiene que:

El Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, pues(…) en cotejo con los datos del proceso, se llegó a las siguientes conclusiones: 1.- En la audiencia de juicio oral el representante del Ministerio Público retiró la acusación contra los imputados (fojas 96 vuelta). 2.- El Tribunal, aplicando la disposición contenida en el numeral 3) del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, declaró abandonada la querella por no haber Erlinda Salazar Camacho formulado acusación (fojas 99). 3.- El juzgador Samuel Saucedo Iriarte, quien actuó como Juez Técnico durante la celebración del juicio oral (fojas 97), integró el Tribunal de Alzada como Vocal de Corte (fojas 129); en ese sentido, fue dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido estableciendo las siguientes doctrinas legales aplicables:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE I

Si el Ministerio Público o el querellante retiran la acusación, o si se declara abandonada la querella en mérito a lo establecido en el numeral 3) del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea la resolución que al respecto adopten el Juez o el Tribunal de Sentencia, corresponde el rechazo del recurso de apelación restringida que luego interponga alguna de las partes.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE II

Según lo determinado en el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, tiene carácter de defecto absoluto cualquier actuación que implique inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, en la Convenciones y Tratados Internacionales y en dicho Código. Una de las principales garantías es la del debido proceso que tiene, como elemento básico, la actuación imparcial del juzgador. Por ello, constituye defecto absoluto la actuación de un Vocal de Corte quien, en fase anterior del mismo proceso, intervino como Juez de Sentencia desconociendo la obligación de excusarse que le impone la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal.

En el caso en examen, los recurrentes cuestionan una problemática de índole procesal, al denunciar que la consideración del recurso de apelación restringida promovido por la Municipalidad de Portachuelo por parte del Tribunal de Alzada generó contradicción al citado Auto Supremo; por cuanto sobre aquel ente se había ejecutoriado una resolución de abandono de querella; no obstante, se tiene que recurrió en apelación restringida el Ministerio Público medio de impugnación al cual se adhirió el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, Jorge Algarañaz Ribera y Jorge Féliz Ugarte Callisaya; sin embargo, el Auto de Vista estableció que expuestos los agravios de los tres recurrentes es sus apelaciones restringidas, conforme a las facultades otorgadas en el art. 398 del CPP, se ampararan en los mismos defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.

Al respecto, destaca que el Tribunal de alzada resolvió las apelaciones restringidas del Ministerio Público y del Municipio de Portachuelo además de la adhesión del Ministerio de Transparencia Institucional al recurso de la Fiscalía, entendiendo que: “(…) del análisis (…) los tres recurrentes se amparan en los mismos motivos o agravios precisos sobre los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, la falta de fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba; por lo que respecto al primer punto de las apelaciones sobre el inc. 1) del Art. 370 del CPP, los datos del cuaderno procesal nos informan que el Tribunal de mérito solo ha hecho referencia superficial de los tipos penales descritos en las acusaciones, y de ningún modo hizo un análisis detallado y jurídico de las conductas de los imputados y la subsunción a esos tipos penales en juzgamiento, así como también el Tribunal no ha tomado en cuenta las acciones de un supuesto incumplimiento en el plazo de entrega, la cláusula 18° del contrato N° 88/09 respecto a la terminación del contrato, el supuesto abandono de la Empresa, la supuesta existencia de pagos irregulares, el anticipo, plantillas de avances, la supuesta falta de ejecución de las pólizas de garantía, la supuesta falta de aplicación de multas por retraso en la entrega de la obra; aspectos que no han sido tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia a fin de adecuar las conductas antijurídicas a los tipos penales acusados, pese a que las pruebas de cargo habrían sido obtenidas de manera lícita y hacen referencia a los aspectos que se juzgan; sin embargo de ello, no corresponde a este Tribunal de alzada realizar el análisis de las conductas de cada imputado en cada delito acusado, porque esa es una facultad privativa del Tribunal de Sentencia, so pena de incurrir en revalorización de las pruebas; de lo que se evidencia que el Tribunal de mérito incurre en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

Que, en cuanto al segundo agravio o defecto de sentencia que invocan los recurrentes, dicen que la sentencia carece de fundamentación y motivación respecto a las conductas antijurídicas de los imputados y la fundamentación respecto a las pruebas aportadas al juicio oral invocando los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; por lo que de la lectura de la sentencia de fojas 2490 a 2505 vlta, se puede colegir que el Tribunal a quo no ha hecho el relato o enunciación del hecho objeto del juicio ni su determinación circunstanciada, la misma es muy escueta y no establece los alcances del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, la sentencia absolutoria no cumple con las formalidades exigidas por los Arts. 124 y 360 mes. 1, 2 y 3 del CPP, ya que el Tribunal a quo no ha dado razones jurídicas ni fácticas del porqué está absolviendo a los acusados de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, incumplimiento de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; la sentencia absolutoria no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito si bien contiene una relación del hecho histórico, sin embargo no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos que no fueron debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral para absolver a los imputados, incurriendo en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) y 6) de la citada Ley, toda vez que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfila& en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, es decir el Tribunal se limita a citar y transcribir las pruebas documentales, a transcribir en su integridad los testimonios de los testigos, pero no les otorga ningún valor probatorio positivo o negativos, o su relevancia con el hecho en juzgamiento; en ese entendido, el Tribunal se limita a distorsionar las declaraciones testificales a favor de los acusados, pero no explica por qué de su convencimiento de que dichas declaraciones son completamente creíbles o contradictorias, tampoco explica del porqué los acusados no tendrían ninguna relación con el hecho principal referente al perjuicio que se habría ocasionado al Estado debido al supuesto incumplimiento de contratos; el Tribunal solo afirma que EXISTE DUDA RAZONABLE sobre la relevancia de la jurisprudencia, lo hace sin fundamento y sin sustento probatorio; por otra parte el Tribunal a quo no ha explicado ni motivado en los Hechos Probados é Improbados porqué se da como resultado la absolución de los acusados Susana Salek de Martínez, Jorge Freddy Gutiérrez Talavera, Elio Castro Limpias, Arnoldo Rodríguez Garzón y Erwin Henry Merlo Alvis en los hechos acusados de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, incumplimiento de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado previstos en los Arts. 146, 154, 222,224 del Código Penal y Art. 28 de la Ley N° 004; es decir el Tribunal a quo a tiempo de dictar su sentencia absolutoria no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado a los tipos penales acusados, y cuales han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad de los acusados; no ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo a los imputados, con lo cual se incurre en falta de fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el Art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (…) (sic).

Por lo referido, se entiende que el Tribunal de alzada en su labor de control de la Sentencia se evidencia que avizoró los defectos de aquel fallo, por lo que consideró anularlo a los fines consiguientes de Ley, por cuanto el Auto de Vista recurrido se pronunció en observancia de los arts. 124 y 398 del CPP, estableciendo que la Sentencia no adecuó la conducta de los imputados a los delitos endilgados, siendo que la parte considerativa y resolutiva resultan contrarias conforme se denota anteriormente, pues el hecho de cuestionar la intervención de una de las partes no puede ser objeto de rechazo de los demás recursos, ya que el Tribunal de alzada evidenció que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) 5) y 6) del CPP, entendiendo además que no existe contradicción con el Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008, al evidenciar que la cuestionante de casación no tiene mérito, ya que el Tribunal de apelación respondió no solamente a la apelación del Municipio de Portachuelo, sino que resolvió también la apelación del Ministerio Público y la adhesión a la misma por parte del Ministerio de Transparencia institucional, habiéndose destacado que la Sentencia incurrió en los defectos previstos con anterioridad, razón por la cual los recursos de casación propuestos devienen en infundados.

IV.2.2. En cuanto al recurso de Erwin Henry Merlo Alvis (segundo motivo) y Elio Castro Límpias (segundo motivo)

Señala los recurrentes que el señor Merlo Alvis, plantea un supuesto de contradicción entre el AV 98 y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 036/2019-RRC de 4 de febrero, refiriendo que en contrasentido del precedente, los de apelación pese advertir la presencia de una adhesión que presuntamente no cumplía con formalidades de admisibilidad, fue de todos modos considerada para fundar la nulidad de Sentencia tomada a posterior, razones que hacen ver a esta Sala que la contradicción exigida como presupuesto procesal por el art. 417 del CPP, ha sido señalada en términos precisos.

A fin de resolver la problemática planteada, se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, siendo necesario que en materia procesal como es la carencia de fundamentación del Auto de Vista, que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:

El Auto Supremo 036/2019 de 4 de febrero, fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa y Estelionato, resolviendo el recurso de casación en infundado; en ese sentido, dicho fallo carece de doctrina legal aplicable al caso concreto, por lo que no resulta útil para establecer una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, por la que el presente motivo deviene en infundado, en atención a que dicho fallo carece de doctrina legal aplicable por lo que no se visualiza la concurrencia de una situación de hecho similar a la formulada en casación que permita asumir la existencia de contradicción.

IV.2.3. En relación al motivo de Elio Castro Limpias

El recurrente manifiesta, que la nulidad decretada se trató de un acto ultra petita, en inobservancia de las reglas del art. 398 del CPP, así de contradicción a la doctrina del AS 262/2017-RRC de 9 de marzo, pues, el único defecto invocado por la Fiscalía, “es el referido en el art. 370 núm. 1) con relación al art. 335 del CP…argumento incoherente con relación a la problemática planteada…por lo que no puede ser un elemento legal y válido…por lo que correspondía al tribunal ad quem la verificación del referido defecto conforme el art. 48 del CPP” [sic]. Cita y transcribe una porción del AS 252/2012 de 17 de septiembre.

Al respecto invocó el Auto Supremo 262/2017 de 9 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Lesiones Graves y Leves, resolviendo el recurso de casación en infundado; en ese sentido, dicho fallo carece de doctrina legal aplicable al caso concreto, por lo que no resulta útil para establecer una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, por la que el presente motivo deviene en infundado.