AS/1233/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1233/2023-RRC

Fecha: 05-Sep-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 9 de agosto (fs. 76 a 87), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Iván Funes Quiroga, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 4) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 9 de febrero de 2013 al promediar las 02:50 am, en inmediaciones de la calle Potosí entre Cochabamba y Ayacucho, la víctima fue interceptaba por Rodrigo Iván Funes Quiroga, Kevin Cristhian Méndez Rocha y tercero que no pudo ser identificado, quienes lo sujetaron de los brazos y el imputado le ocasionó lesiones en el rostro con una botella rota de cristal, causándole marcas indelebles, despojándole entre los tres individuos de su billetera que contenía documentos personales y una cámara fotográfica, dándose a la fuga, empero a pedido de auxilio de la víctima el imputado fue detenido en inmediaciones de la calle pagador.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 915 a 943.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:

A título de “La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de a prueba Art. 370-5) del Código de Procedimiento Penal” (sic.) alegó respecto a la defectuosa valoración de la prueba que:

Los testigos de cargo, no vieron cuando supuestamente el imputado corto la cara a la víctima.

La prueba MP1 (informe de intervención policial preventiva, acción directa e informe de conocimiento con personas aprehendidas), solo probó la licitud de la forma de inicio de la acción penal, empero no puede constatar la existencia del hecho; observando además que la aseveración del informe respecto a que los acusados estaban agrediendo con botellas a los transeúntes despojando de prendas de vestir y celulares a las personas, no fue corroborada con pruebas que respalden lo aseverado.

La prueba MP-D5 (acta de registro del lugar del hecho), es inconcebible dado el tiempo que transcurrió del hecho hasta la realización de este actuado, 6 meses, tiempo en que la evidencia fue borrada y contaminada, por lo que, esta prueba no tendría valor alguno; añadiendo la existencia de contradicciones en cuanto al lugar del hecho pues la Sentencia refiere que el hecho sucedió en las calles Ayacucho y Potosí, pero el registro lo hicieron en la calle Potosí entre Ayacucho y Cochabamba, mientras que la víctima refirió estar subiendo por la calle Ayacucho entre la calle Potosí y el testigo Juan Manuel Quispe Atanacio, refirió que estaban subiendo por la calle Junín y Potosí.

Que la prueba MP-13 (certificado médico forense), concluyó la existencia de cinco heridas en el lado izquierdo de la víctima, empero en el juicio solo se habló de una herida y una sola acción, no se mencionó las otras heridas en el hombro, denotando el estado de ebriedad de la víctima y que dichas heridas pudo ser consecuencia de caídas; pues de la declaración de la víctima se establece que le sujetaron del brazo y el acusado le cortó el rostro, pero el certificado médico forense refiere la existencia de más heridas no solo punzocortantes sino golpes, generando duda, sobre cómo se produjeron estas heridas.

La prueba MP4 (certificados médicos) no señala quién o quiénes hubiesen realizado las lesiones, y que los informes reflejan la existencia no solo de lesiones cortantes sino también contusas, al igual que la prueba MP5 (acta de toma de placas fotográficas).

Los testigos Wagner Santos García, Juan Manuel Quispe Atanacio, Edwin Eddi Carpio y Mirko Samuel Baptista Calderón (testigos presenciales) y Osvaldo Quispe Tolava y Wilma Gabriel (testigos referenciales) realizaron declaraciones de forma contradictoria; refiriendo en relación a la declaración de Juan Manuel que incurrió en falso testimonio, a razón de que su declaración fue distinta con relación al anterior juicio donde se condenó al otro acusado; cambiando de versión respecto al lugar dónde y cómo se encontraron con la víctima y cómo fueron aprehendidos y trasladados a la FELCC; en relación al testigo Wagner Santos García Caro refirió que existe contradicciones con la declaración de Juan Manuel en relación al lugar donde sucedieron los hechos y donde se dirigían con el testigo, adiendo que el testigo indicó que recibió la suma de 1500 $us por resarcimiento de daños y que jamás indicó que le robaron sus pertenencias; respecto a la testigo Wilma Petrona Gabriel, señaló que ella no pudo determinar quién o quiénes realizaron la lesión, además de observar diferencias entre la primera y segunda valoración; respecto al testigo Osvaldo Quispe Tolava, refirió que existe error en la fecha respecto a la acción directa y el registro del lugar del hecho y menciona la versión de la víctima, pero no menciona nada sobre un supuesto asalto o robo y no informó sobre las lesiones provocadas por los funcionarios policiales; respecto a los testigos Edwin Eddy y Mirko Baptista, el apelante refiere que no se sabe dónde quedó el tercer sujeto y que no vieron nada; y respecto a su declaración como acusado, observó que en ningún momento señaló que robaron algo menos la propia víctima señaló este aspecto.

Respecto a las pruebas documentales de descargo, expuso en lo más sobresaliente que la prueba RF-D1 (documento privado transaccional) no fue tomada en cuenta, ni la prueba RF.D3 referente al certificado médico que demuestra la tortura que sufrió por órdenes de la víctima.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 9/2023 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

“…Con relación a hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba en la forma que invoca el art. 370 Núm. 6 del Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido no se ha precisado él o las causales de dicha disposición legal, mas allá de aquello, convive precisar el registro de acta de juicio oral, es resumido en la forma que señala la ley, en tales antecedentes el hecho de extractar partes de las versiones del o los testigos en la forma expuesta en el mencionado escrito de apelación, no pueden constituirse como agravios, en razón que, en juicio oral bajo el principio de inmediación y contradicción, el tribunal de la causa percibe en la retina del juzgador sobre los alcances de la declaración de cada uno de los testigos de manera integral, donde no siempre va estar inserto en el registro de acta de juicio oral; más allá que, al solo extracto de una parte de las afirmaciones realizadas, sin determinarse cómo y de qué manera debió valorarse cada uno de los elementos de prueba, no es posible tutelar sobre os extractos en parte sobre las declaraciones de los testigos incluido la declaración del acusado, en tales antecedentes no es posible sostener a que no exista el hecho, menos que no sea autor de la comisión de este delito. En ntesis, la tendencia o el espíritu del mencionado escrito de apelación, es continuar dilatando la causa penal y así pretender la impunidad, con apreciaciones que pretenden distorsionar la verdad histórica de los hechos, sin ninguna orientación jurídica que cambie la situación jurídica del hoy acusado.

Asimismo, conviene destacar que, durante la celebración del juicio oral, el acusado Rodrigo Iván Funes Quiroga, no niega haber agredido a la víctima, es más la propia víctima en pleno juicio oral incrimina directamente al hoy acusado como la persona que le causó lesiones en el rostro así se advierte en la última intervención de la víctima contra el hoy acusado y sobre aquello no contradijo en ningún sentido. En suma, no hay posibilidad de tutelar la apelación interpuesta conforme al escrito de apelación”.