AS/1233/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1233/2023-RRC

Fecha: 05-Sep-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios citados al ser condenado como autor del delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas y no pronunciarse respecto al reclamó de la errónea o defectuosa valoración de la prueba (defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP).

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señalóEn materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).

Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:

´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay  nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento. 

(…)

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC  de 14 de febrero de 2012, señaló‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”. 

IV.3 Análisis del motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios citados al ser condenado como autor del delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas y no pronunciarse respecto al reclamo de la errónea o defectuosa valoración de la prueba (defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP); una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados.

En los motivos, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los siguientes Autos Supremos:

El AS 315 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, fue acusado por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de Tfico y que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva al no estar subsumida su conducta en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" (artículo 55 de la Ley Nº 1008); en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en ´error injudicando´, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ´principio de legalidad´ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de ´transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: ´El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al ´principio de legalidad´ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de ´favorabilidad´ e ´in dubio pro reo´ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ´tráfico de sustancias controladas´ tiene por elemento esencial la ´comercialización´ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ´ilícita per se´ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de ´legalidad´ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de ´error injudicando´ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva".

En el caso en análisis, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática del precedente que dio origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se evidenció la errónea aplicación de la ley sustantiva al no calificar la conducta del imputado en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" (artículo 55 de la Ley Nº 1008).

Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió cuestiones respecto al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en ese entendido este precedente no se presta a la que ahora se plantea; es decir el defecto de Sentencia inherente al art. 370 inc. 1) del CPP en relación a la no vinculación de la teorías fácticas al delito de Lesiones Gravísimas, pues el precedente invocado resuelve situaciones fácticas relativas al delito de Tráfico de Sustancias Controladas y no así respecto al delito atribuido en el presente proceso, por lo que al no concurrir situaciones similares, resulta inviable establecer alguna contradicción con el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que los precedentes no se circunscriben a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio.

El AS 368/2012 de 5 de diciembre, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso seguido por los delitos de Asesinato, Robo Agravado, donde se denunció la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada, respecto a los argumentos del agravio de la defectuosa valoración de la prueba. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:

“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.

De la lectura de las problemáticas analizadas y sentadas por el precedente, se tiene que contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado respecto a la falta de respuesta al agravio referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP; correspondiendo analizar el Auto de Vista y verificar si se incurrió en el defecto reclamado.

De acuerdo a los datos extraídos en el acápite II.2., se advierte que, el recurrente en su recurso de apelación restringida reclamó la defectuosa valoración de la prueba observado, entre los más relevante respecto a este defecto de Sentencia que: los testigos de cargo no vieron cuando supuestamente el acusado cortó la cara a la víctima, los testigos Wagner Santos García, Juan Manuel Quispe Atanacio, Edwin Eddi Carpio y Mirko Samuel Baptista Calderón realizaron declaraciones de forma contradictoria pues cambiaron de versión respecto a cómo y dónde sucedieron los hechos; en relación a las declaraciones del Osvaldo Quispe Tolava y Wilma Gabriel cuestionó que el primer testigo como investigador señaló datos errados en la fecha de la acción directa y el registro del lugar del hecho, además de no referir la existencia de un robo o asalto y de las lesiones provocadas al acusado por parte de los policías; y, respecto a la médico forense alegó que no se determinó quién realizó la lesión a la víctima y la presencia de diferencias entre la primera y segunda valoración; con relación a los testigos Edwin Eddy y Mirko Baptista el apelante refirió que no se tiene conocimiento nde quedó el tercer sujeto y que no vieron nada; y respecto a su declaración como acusado, observó que en ningún momento señaló que robaron algo menos la propia ctima señaló este aspecto. También es patente las observaciones a las pruebas MP1 respecto a los datos del informe que resaltarían que los imputados estaban molestando a otros transeúnte quitando ropa y celulares, hecho que no fue corroborado, y que sólo probó la licitud del inicio de la acción penal; la prueba MP-D5 cuestionando el tiempo transcurrido para la realización del registro del lugar del hecho y la existencia de contradicciones en cuanto al lugar del hecho; la prueba MP-13 que concluyó la existencia de cinco heridas en la víctima, empero en el juicio solo se habló de una herida y una sola acción, no se mencionó las otras heridas en el hombro, denotando el estado de ebriedad de la ctima y que dichas heridas pudo ser consecuencias de caídas; la prueba MP4 no señalan quién o quiénes hubiesen realizado las lesiones, y que los informes reflejan la existencia no solo de lesiones cortantes sino también contusas, al igual que la prueba MP5 relativa al acta de toma de placas fotográficas, y, respecto a las pruebas documentales de descargo, expuso que las pruebas RF-D1 (documento privado transaccional) no fue tomada en cuenta, ni la prueba RF.D3 referente al certificado dico que demuestra la tortura que sufrió por órdenes de la víctima.

Respecto a estos reclamos, el Tribunal de apelación a fs. 276 replicó este motivo de apelación fundamentando, que no se precisó él o las causales de dicha disposición legal, observando los extractos del acta de juicio respecto a las declaraciones testificales cuestionadas, pues según el Tribunal de apelación no pueden constituirse como agravios, respaldando este razonamiento con el fundamento de que no se alegó por parte del apelante cómo debía valorarse cada uno de los elementos de prueba cuestionados, por lo que no sería posible tutelar sobres los extractos que se realizó en apelación incluida la declaración del acusado por estos motivos, observando que las apreciaciones del apelante solo pretenden dilatar la causa y distorsionar la verdad de los hechos, sin ninguna orientación jurídica que cambie la situación jurídica del hoy imputado; concluyendo que la víctima lo incriminó directamente como el autor de las lesiones en el rostro y el imputado no contradijo este aspecto.

Como se advierte el Tribunal de alzada respondió el motivo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP (defectuosa valoración de la prueba), por lo que no es evidente la falta de pronunciamiento respecto a este motivo; ahora bien, con relación a los puntos o alegatos insertos en este motivo el Tribunal de apelación desmereció el alegato respecto a los extractos realizados a la prueba testifical dado que no se constituirían agravios en razón de que no se precisó las causales del defecto a legado y no se fundamentó como debía valorarse esta prueba; y es que efectivamente, esta Sala Penal advierte que, si bien se identificó el defecto de Sentencia en la cual supuestamente hubiese incurrido la Sentencia, los alegatos del recurso de apelación respecto a la defectuosa valoración de la prueba no tienden a cuestionar la logicidad de la valoración probatoria de las pruebas cuestionadas en relación al hecho de las lesiones causadas por el acusado que generó una marca indeleble en el rostro de la víctima; por lo que la respuesta emitida por el Tribunal de apelación fue correcta pues si bien los tribunales de apelación tienen el deber de ejercer un control de logicidad de las pruebas respecto a su análisis, éstas deben ser ejercitadas conforme a los alegatos del recurso de apelación restringida, y en el caso de autos los alegatos se limitaron a realizar transcripciones del acta de audiencia, empero no atacaron el análisis intelectivo emitido en la Sentencia respecto a estas pruebas identificando qué normas de la sana crítica se hubiesen vulnerado, por lo que el Tribunal de alzada emitió una respuesta en base a razonamientos propios acorde a los alegatos del recurso de apelación.

Ahora bien, es patente que, dentro del motivo en análisis, no solo se cuestionó las pruebas testificales sino también, existieron observaciones a las pruebas MP1, MPD5, MP-13, MP4, RF-D1, RF.D3 y las demás pruebas de descargo y revisado el Auto de Vista no se advierte un análisis respecto a estos alegatos, como se realizó en relación a las pruebas testificales; denotando la falta de pronunciamiento respecto a estos puntos impugnatorios; sin embargo, se debe tomar en cuenta que no todo defecto conlleva a la determinación de nulidad, sobre todo cuando la misma no marca ninguna incidencia en la Resolución final; por lo que de la revisión de los antecedentes expuestos en el presente fallo se advierte que, el apelante al cuestionar estas pruebas no atacó la logicidad de la Sentencia respecto a la valoración intelectiva de las citadas pruebas en relación al hecho ilícito respeto a la marca indeleble del rostro de la víctima ocasionada por el acusado, sino que se enfocaron a observar cuestiones cómo la existencia de otras lesiones, el cómo y dónde sucedieron los hechos desde la aseveración de los testigos, el robo de los bienes de la víctima que no estaría acreditado por pruebas y las lesiones que tuvo el acusado producto, según su hipotesis, de los golpes propiciados por los policías, hechos que no guardan relación con el hecho ilícito por el cual fue condenado; observando esta Sala Penal que, estas observaciones no vincularon sus alegatos a la infracción de las normas de la sana crítica para confrontan la logicidad de la Sentencia respecto a los hechos probados que se subsumieron al delito endilgado; consecuentemente, a pesar de que el Tribunal de apelación no respondió los puntos que cuestionaron las pruebas citadas; esta Sala Penal, advierte que estos puntos no marcan incidencia en la resolución final del fallo, pues no llegan a cuestionar la logicidad de la Sentencia respecto a los hechos ilícitos endilgados, es decir las lesiones causadas en el rostro de la víctima por el acusado; además es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso, pues dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión de respuesta a los pruebas cuestionadas no cambiaría el resultado final del fallo dado que los fundamentos y se reitera, no tienden a cuestionar la logicidad en la valoración de las pruebas respecto al hecho ilícito que fue objeto de juicio, de modo que acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite IV.2 del presente fallo, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendencia, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.

Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, resta declarar infundado el recurso de casación, por cuanto si bien si identificó una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, ella carece de trascendencia, debido a que no se logró acreditar un daño de tal magnitud que deje en indefensión al recurrente y especialmente no se llegó a justificar que dicha omisión sea determinante para la decisión adoptada en el presente proceso o que el resultado final resulte distinto.