IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia en casación que la Sentencia de condena en el art. 154 párrafo segundo del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004 y no así las modificaciones del art. 2 de la Ley 1390, incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, constituyendo defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, situación no fundamentada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.”
IV.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente señala que el Tribunal de alzada en inobservancia de los principios de legalidad y favorabilidad, a tiempo de resolver el recurso planteado, no podía dejar de considerar la actual estructura típica del art. 154 del CP, que fue objeto de modificación del art. 2 de la Ley 1390, al ser dicha modificación más favorable, puesto que al fundamentar la Sentencia condenatoria en el art. 154 párrafo segundo del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004 y no así del texto legal vigente con las modificaciones del art. 2 de la Ley 1390, incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva, constituyendo un defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, situación contraria al siguiente precedente:
El Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Asesinato y otro, en el que se dilucidó dos problemáticas referidas a: “i) violación del principio “no reformatio im peius” y el debido proceso, al agravar su situación con la nueva sentencia emitida en juicio de reenvío pese a haber sido la única recurrente; y ii) vulneración del principio de legalidad y debido proceso, previstos por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del estado, porque el ad quem no habría aplicado la Ley 548 vigente a momento de emitir la resolución hoy impugnada, y cuya aplicación reclama a fin del cálculo del quantum de la pena” (sic); en ese sentido, al haber agravado su situación jurídica en cuanto al quantum de la pena a la impetrante, el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de la Ley 548, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) se establece que la Sentencia 05/2014 de 17 de marzo, fue dictada estando vigente la Ley 2026 (“Código de Niña, Niño o Adolescente” - actualmente abrogada), contra la cual la hoy recurrente interpuso recurso de apelación restringida por memorial de 16 de abril de 2014 (fs. 771 a 773), subsana por memorial de 3 de julio de 2014 (fs. 861 a 869 vta.); recurso que tuvo como motivos los siguientes: 1) Errónea aplicación de la ley penal sustantiva; 2) Que, el imputado no está suficientemente individualizado; 3) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; 4) Que, la nulidad de la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; 5) Que, no existe fundamentación de la sentencia o que es insuficiente o contradictoria; 6) Que, la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba; 7) Que, existe contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa; 8) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; 9) Inobservancia de la reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación y 10) Violación de la prohibición reforma en perjuicio en juicio de reenvío; motivos a los cuales circunscribió el ad quem el Auto de Vista 311/2014 de 25 de agosto y su Auto Complementario 325/14 de 1 de septiembre de 2014, amparado en el principio de continencia procesal y en aplicación del art. 398 del CPP, concordante con el art. 17. II, de la LOJ, en el presente caso; verificándose que la problemática expuesta, no fue cuestionada, ni fue motivo de denuncia en la apelación restringida. Sin embargo, este Tribunal determina que el ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy impugnado, si bien consideró lo dispuesto por el art. 398 del CPP, actuó vulnerando el principio de legalidad, previsto por el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando establece que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de la pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Principio reconocido por el art. 123 de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional, que preceptúa “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputado o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, por lo que el Tribunal de alzada conocedor del derecho debió observar lo dispuesto por el art. 268 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, aun cuando la misma no fue motivo de apelación tomando en cuenta que el momento en que la recurrente interpuso su recurso de apelación restringida la misma no estaba vigente, y sin que dicha aplicación pueda ser considerada como una revisión de oficio o vulneración del art. 398 del CPP, por cuando su aplicación en previsión del principio de legalidad es de puro derecho. Por lo expuesto corresponde declarar fundado el presente motivo.
Por las conclusiones asumidas por este Tribunal con relación a los dos motivos alegados en casación por la parte imputada, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución observando las previsiones del art. 414 del CPP, teniendo en cuenta que de manera uniforme se ha señalado en la doctrina legal aplicable, que los Jueces y Tribunales de Sentencia, a tiempo de fijar la sanción, deben sujetar su actuación al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos, correspondiendo al Tribunal de apelación, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el citado art. 414 del CPP, siendo coherente sostener que una eventual vulneración al principio de legalidad en la fijación de la pena, tal como sucede en el presente caso, deba ser reparada directamente por el Tribunal de alzada”
Conforme a lo anterior, se establece que, el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, no se apresta a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, considerando que las situaciones fácticas no resultan similares entre el fallo traído en calidad de precedente contradictorio y la situación fáctica generada en el caso de autos, por cuanto el precedente no alcanza al tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, traído en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, ya que el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión que resuelven circunstancias de aplicación normativa, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica, sino que la parte recurrente debe adecuar su recurso al sentido contrario resuelto por el Auto de Vista impugnado respecto a las líneas jurisprudenciales emitidas por la Sala Penal de este Tribunal y no procurar inducir a este Tribunal a que ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, considerando que en presente caso lo que se juzga y resuelve es la situación fáctica relacionada al delito de Incumplimiento de Deberes, en cambio, el precedente contradictorio resolvió una situación fáctica relativa a los delitos de Asesinato y Lesiones Gravísimas con Agravante, teniendo para ello hechos distintos al igual que la comisión delictiva, pues en aquel caso se anuló la Sentencia de primera instancia y en el reenvío se agravó la situación jurídica de la imputada y el Tribunal de alzada no verificó la Ley 548 para establecer correctamente el quantum de la pena, situación distinta a la planteada en la presente causa conforme se tiene del acápite III de esta Resolución, por lo tanto el recurso en análisis deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.2. del presente fallo.
