AS/1247/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1247/2023-RA

Fecha: 15-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 17 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 946, habiendo presentado su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles, otorgados por primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en motivación arbitraria e insuficiente, al haber confirmado la Sentencia sin haber resuelto punto por punto los motivos reclamados en apelación restringida, manteniendo la errónea aplicación de los arts. 271 del CP y 365 del CPP, que constituyen defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP; toda vez, que de la lectura íntegra del Auto de Vista confutado, se advierte el desarrollo ampuloso y reiterado de una serie de preceptos legales y Sentencias Constitucionales, que de ninguna manera sustentan o vinculan el hecho y vulneraciones reclamadas en su recurso de apelación restringida, limitándose simplemente a repetir los argumentos vertidos en la sentencia apelada, refiriendo de forma infundada que sería concisa y clara, satisfaciendo de forma congruente, todos y cada uno de los puntos reclamados y que de forma justificada y razonable declaró infundada la exclusión de la prueba de cargo y dictó la sentencia condenatoria, refiriéndose de forma genérica e insuficiente a todos los agravios sustentados en apelación restringida.

Así identificado el motivo, esta Sala observa un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, así como tampoco los presupuestos de flexibilización vinculados a defectos absolutos, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia. Correspondía que el recurrente invoque precedentes contradictorios de Autos Supremos, así como señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y precedentes que debieron ser invocados, supuestos que fueron incumplidos, toda vez que no se identifica ni relaciona, menos circunda que el Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación; aspectos que denotan que el recurrente no ha honrado los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal para abrir su competencia por precedente.

Ahora bien, es cierto que ante la denuncia nominal de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos formales; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por el recurrente, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización, pues si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió esa vulneración, cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido que constituyen básicamente presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, habiéndose limitado a invocar el derecho y/o principio de vinculado a la oportunidad de presentación recursiva, si bien es cierto que el recurrente hace uso del recurso idóneo de casación, se observa un planteamiento incorrecto y equivocado, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, así como tampoco los presupuestos de flexibilización vinculados a defectos absolutos, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.

Debe añadirse que si bien invoca las Sentencias Constitucionales 0744/2020-S4 de 12 de noviembre, 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, las mismas al no constituir precedentes aplicables a los Autos Supremos emanados del Tribunal Supremo de Justicia no requieren su consideración ni mayor abundamiento; determinándose por lo tanto en definitiva la no apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al incumplimiento de lo previsión legal y jurisprudencial; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo.