AS/1255/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1255/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1255/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 193/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados 9 y 27 de junio de 2023, el Ministerio Público, de fs. 388 a 389 vta.; y, Teófilo Mollo Choque, de fs. 412 a 413, impugnan el Auto de Vista de 8 de marzo de 2023, de fs. 343 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra Fidelia Colque Gutiérrez e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 y 76 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2011 de 21 de abril (fs. 187 a 196), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Teófilo Mollo Choque y Fidelia Colque Gutiérrez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 y 76 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez os al primero y seis años y ocho meses de presidio a la segunda, s el pago de 400 y 300 días multa a razón de Bs. 0.50 centavos por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Teófilo Mollo Choque (fs. 199 a 200) y Fidelia Colque Gutiérrez (fs. 202 a 203), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 8 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por Fidelia Colque y procedente en parte la apelación de Teófilo Mollo y revocó parcialmente la Sentencia, declarando a ambos imputados autores del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; imponiendo ocho años al primero y cinco años y tres meses de presidio a la segunda, además del pago de 400 y 300 días multa, a razón de 050 centavos por día, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recuso del Ministerio Público.

El Ministerio Público advierte que, la emisión del Auto de Vista impugnado genera afectación al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y contradicción, acorde a los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien los imputados plantearon apelaciones restringidas respecto a la inobservancia e infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando se anule la Sentencia, al considerar Teófilo Mollo que debió ser sancionado por Transporte y no por Tráfico y respecto a Fidelia Colque que desconocía de la existencia de sustancias controladas en el vehículo que abordó, la Resolución impugnada no observó los presupuestos de análisis para declarar procedente la apelación del imputado, por lo que no realizó un análisis sobre el alcance de lo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues debió observarse que en la apelación del imputado no realizó un análisis a fin de determinar si la apelación correspondía a la inobservancia o a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no pudiendo establecer la existencia de “las dos de manera conjunta”, acorde a la Sentencia Constitucional 1606/2003-R de 10 de noviembre, y si lo fuera la Sala de apelación debió observar este aspecto, siendo que ambos recursos carecen de carga argumentativa impugnatoria, relativa a las razones por las que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, por la que el Tribunal de alzada no debió obviar las deficiencias de las apelaciones.

Asimismo, refiere que es necesario tener en cuenta que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado existe contradicción al declarar improcedente la apelación de Fidelia Colque en el punto 1 y contrariamente declararla autora del delito de Transporte, cuando ese aspecto no fue solicitado por ninguna de las partes, pues si bien el art. 413 del CPP, otorga esa facultad al Tribunal de alzada; empero, debió realizarla de manera fundamentada, ya que aplicó el principio iura novit curia, siendo que debió fundamentar acorde al Auto Supremo 064/2007 de 27 de enero, referente al trabajo de subsunción del hecho a la conducta tachada de delictiva; en ese contexto, es necesario tener en cuenta que los hechos que motivaron el presente caso, evidencian que el condenado fue procesado ante las acciones emergentes de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar y debió considerase también que se trata de volúmenes mayores, por lo que evidentemente ambos imputados adecuaron su conducta al tipo penal establecido en el art. 48 de la Ley 1008.

III.2. Recurso de Teófilo Mollo Choque.

El recurrente advierte la concurrencia de defectos absolutos previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP, y la vulneración del art. 115 de la CPE, en su vertiente fundamentación e incongruencia omisiva, ya que el Tribunal de alzada al declarar parcialmente procedente el recurso de apelación restringida, con el razonamiento que la conducta del imputado se subsume en el delito de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, y no así, en la de Tráfico, incurre en violación del art. 370 núm. 1) del CPP, referente a la inadecuada concreción de los hechos al tipo penal correcto; es decir, a la correcta subsunción de la conducta penal y ello se evidencia del razonamiento esgrimido en el en el punto IV.1. inc. d) del Auto de Vista impugnado, que en lo sustancial hace alusión a la teoría finalista del delito de Transporte, sin considerar los fundamentos del recurso de apelación restringida, que identifica como norma agravada el art. 115 de la CPE, en su componente fundamentación y motivación racional, así como el principio de celeridad procesal, y ello, tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso 23 de junio del 2010 y que a la presente fecha transcurrieron más de 13 años.

Refiere que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada, se apartan del marco de la razonabilidad, en la pretensión de enmarcar forzadamente el comportamiento en el delito de Transporte, sin tomar en cuenta los hechos fácticos que sirven de parámetro o marco para la calificación del delito, ya que los hechos se suscitaron el 23 de junio del 2010, cuando funcionarios policiales de la FELCN, en la carretera antigua Cochabamba - Santa Cruz, concretamente en la Localidad de Siberia Chico, procedieron a la revisión de la vagoneta Marca Toyota, color blanco, con placa de circulación N° 2266-IYS, que era conducido por el imputado, acompañado de Fidelia Colque Gutiérrez y en la revisión del vehículo, en un compartimiento secreto, se detectó la existencia de sustancias controladas, con la aclaración que para el hallazgo se tuvo que trasladar el vehículo hasta dependencias dela FELCN, para una revisión minuciosa; lo que implica que, estos hechos demuestran en forma objetiva, que el imputado no conocía de la existencia de la sustancia ilícita, ya que se encontraba en un compartimiento secreto, no visible al ojo humano, más aún, si se considera que el vehículo no era de su propiedad sino de una tercera persona.

La conducta que desarrollaba el imputado al momento de su aprehensión, no era la de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, por no concurrir los dos elementos constitutivos perfectamente adecuados a la conducta de una persona, como son: “1.- A sabiendas mi persona trasladaba o transportaba la sustancias controlada y b) conocía que lo que se transportaba era ilícito y penado por Ley. No concurriendo estos 2 elementos constitutivos del delito de transporte de sustancias controladas, MI CONDUCTA ni forzadamente se subsume al delito de Transporte de sustancias controladas. De lo que se desprende que el Tribunal de Alzada incurre en una fundamentación arbitraria y abusiva, maxime si el Tribunal de segunda Instancia, no ha cumplido su labor de controlar si los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Ad-Quem, en el Auto de Vista de fecha 23 de junio del 2.023, cumplen con la argumentación interna y externa” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público y Teófilo Mollo Choque fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 y 19 de junio de 2023 (fs. 349 y 409), presentando sus recursos de casación el 9 y 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, considerando los feriados por Corpus Chirsti y Año Nuevo Aymara; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del Ministerio Público.

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada no observó correctamente el planteamiento de las apelaciones restringidas de los imputados, pues el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia; siendo que, en la parte dispositiva de la Resolución impugnada existe contradicción al declarar improcedente la apelación de Fidelia Colque en el punto 1 y contrariamente declararla autora del delito de Transporte, cuando ese aspecto no fue solicitado por ninguna de las partes, inadecuando el trabajo de subsunción del hecho a la conducta tachada de delictiva; en ese contexto, es necesario tener en cuenta que los hechos que motivaron el presente caso, evidencian que el condenado fue procesado ante las acciones emergentes de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar y debió considerase también que se trata de volúmenes mayores, por lo que evidentemente ambos imputados adecuaron su conducta al tipo penal establecido en el art. 48 de la Ley 1008, advirtiendo que ese proceder del Tribunal de apelación sería contrario al lineamiento establecido en el Auto Supremo 064/2007 de 27 de enero, que en su doctrina describe que el Tribunal de alzada debe ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los arts. 413 y 414 del CPP, situación que no aconteció en el caso de autos al haber el Tribunal de apelación declarado improcedente la apelación de la imputada y contrariamente advertir su autoría por el delito de Transporte, no efectuado el trabajo de subsunción correcta.

En ese sentido, resulta evidente que el Ministerio Público cumple las exigencias de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, acorde al planteamiento recursivo descrito, por lo que el recurso de casación en análisis deviene en admisible.

V.2.2. Recurso de Teófilo Mollo Choque.

El recurrente advierte la concurrencia de defectos absolutos previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP, y la vulneración del art. 115 de la CPE, en su vertiente fundamentación e incongruencia omisiva, ya que el Tribunal de alzada al declarar parcialmente procedente la apelación, con el razonamiento que la conducta del imputado se subsume al delito de Transporte y no a Tráfico, incurre en violación del art. 370 núm. 1) del CPP, referente a la inadecuada concreción de los hechos al tipo penal correcto de subsunción, que se evidencia del razonamiento del punto IV.1. inc. d) del Auto de Vista impugnado, que hace alusión a la teoría finalista del delito de Transporte, sin considerar los fundamentos del recurso de apelación restringida, que identifica como norma agravada el art. 115 de la CPE, en su componente fundamentación y motivación racional, así como el principio de celeridad procesal, apartándose el Tribunal de alzada del marco de la razonabilidad en la pretensión de enmarcar forzadamente el comportamiento al delito de Transporte, sin tomar en cuenta los hechos suscitados el 23 de junio del 2010, que demuestran que no conocía de la existencia de la sustancia ilícita, ya que se encontraba en un compartimiento secreto, no visible al ojo humano, más aún, si se considera que el vehículo no era de su propiedad sino de una tercera persona.

Conforme se destaca del planteamiento recursivo descrito en el acápite III.2 del presente fallo, la parte recurrente incumple con la exigencia de admisibilidad de invocar precedente contradictorio a los fines de establecer una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, se destaca que el Tribunal de alzada adecuó la conducta del imputado al delito de Transporte sin considerar el planteamiento recursivo de apelación; es decir, que no hubo pronunciamiento respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de la conducta del imputado al marco penal descrito, situación que vulnera el art. 115.II de la CPE, en su vertiente fundamentación e incongruencia omisiva y celeridad procesal, ya que el Tribunal de alzada enmarcó forzadamente el comportamiento al delito de Transporte; en ese sentido, se tiene que el recurrente cumple los presupuestos de flexibilización a los fines de verificar si el Auto de Vista impugnado enmarcó su decisión en base a la apelación restringida o incurrió en incongruencia omisiva; en ese contexto, el recurso de casación en análisis deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, de fs. 388 a 389 vta.; y, Teófilo Mollo Choque, de fs. 412 a 413. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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