V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público y Teófilo Mollo Choque fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 y 19 de junio de 2023 (fs. 349 y 409), presentando sus recursos de casación el 9 y 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, considerando los feriados por Corpus Chirsti y Año Nuevo Aymara; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada no observó correctamente el planteamiento de las apelaciones restringidas de los imputados, pues el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia; siendo que, en la parte dispositiva de la Resolución impugnada existe contradicción al declarar improcedente la apelación de Fidelia Colque en el punto 1 y contrariamente declararla autora del delito de Transporte, cuando ese aspecto no fue solicitado por ninguna de las partes, inadecuando el trabajo de subsunción del hecho a la conducta tachada de delictiva; en ese contexto, es necesario tener en cuenta que los hechos que motivaron el presente caso, evidencian que el condenado fue procesado ante las acciones emergentes de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar y debió considerase también que se trata de volúmenes mayores, por lo que evidentemente ambos imputados adecuaron su conducta al tipo penal establecido en el art. 48 de la Ley 1008, advirtiendo que ese proceder del Tribunal de apelación sería contrario al lineamiento establecido en el Auto Supremo 064/2007 de 27 de enero, que en su doctrina describe que el Tribunal de alzada debe ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los arts. 413 y 414 del CPP, situación que no aconteció en el caso de autos al haber el Tribunal de apelación declarado improcedente la apelación de la imputada y contrariamente advertir su autoría por el delito de Transporte, no efectuado el trabajo de subsunción correcta.
En ese sentido, resulta evidente que el Ministerio Público cumple las exigencias de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, acorde al planteamiento recursivo descrito, por lo que el recurso de casación en análisis deviene en admisible.
V.2.2. Recurso de Teófilo Mollo Choque.
El recurrente advierte la concurrencia de defectos absolutos previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP, y la vulneración del art. 115 de la CPE, en su vertiente fundamentación e incongruencia omisiva, ya que el Tribunal de alzada al declarar parcialmente procedente la apelación, con el razonamiento que la conducta del imputado se subsume al delito de Transporte y no a Tráfico, incurre en violación del art. 370 núm. 1) del CPP, referente a la inadecuada concreción de los hechos al tipo penal correcto de subsunción, que se evidencia del razonamiento del punto IV.1. inc. d) del Auto de Vista impugnado, que hace alusión a la teoría finalista del delito de Transporte, sin considerar los fundamentos del recurso de apelación restringida, que identifica como norma agravada el art. 115 de la CPE, en su componente fundamentación y motivación racional, así como el principio de celeridad procesal, apartándose el Tribunal de alzada del marco de la razonabilidad en la pretensión de enmarcar forzadamente el comportamiento al delito de Transporte, sin tomar en cuenta los hechos suscitados el 23 de junio del 2010, que demuestran que no conocía de la existencia de la sustancia ilícita, ya que se encontraba en un compartimiento secreto, no visible al ojo humano, más aún, si se considera que el vehículo no era de su propiedad sino de una tercera persona.
Conforme se destaca del planteamiento recursivo descrito en el acápite III.2 del presente fallo, la parte recurrente incumple con la exigencia de admisibilidad de invocar precedente contradictorio a los fines de establecer una posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, se destaca que el Tribunal de alzada adecuó la conducta del imputado al delito de Transporte sin considerar el planteamiento recursivo de apelación; es decir, que no hubo pronunciamiento respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de la conducta del imputado al marco penal descrito, situación que vulnera el art. 115.II de la CPE, en su vertiente fundamentación e incongruencia omisiva y celeridad procesal, ya que el Tribunal de alzada enmarcó forzadamente el comportamiento al delito de Transporte; en ese sentido, se tiene que el recurrente cumple los presupuestos de flexibilización a los fines de verificar si el Auto de Vista impugnado enmarcó su decisión en base a la apelación restringida o incurrió en incongruencia omisiva; en ese contexto, el recurso de casación en análisis deviene en admisible.
