AS/1255/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1255/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recuso del Ministerio Público.

El Ministerio Público advierte que, la emisión del Auto de Vista impugnado genera afectación al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y contradicción, acorde a los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien los imputados plantearon apelaciones restringidas respecto a la inobservancia e infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando se anule la Sentencia, al considerar Teófilo Mollo que debió ser sancionado por Transporte y no por Tráfico y respecto a Fidelia Colque que desconocía de la existencia de sustancias controladas en el vehículo que abordó, la Resolución impugnada no observó los presupuestos de análisis para declarar procedente la apelación del imputado, por lo que no realizó un análisis sobre el alcance de lo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues debió observarse que en la apelación del imputado no realizó un análisis a fin de determinar si la apelación correspondía a la inobservancia o a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no pudiendo establecer la existencia de “las dos de manera conjunta”, acorde a la Sentencia Constitucional 1606/2003-R de 10 de noviembre, y si lo fuera la Sala de apelación debió observar este aspecto, siendo que ambos recursos carecen de carga argumentativa impugnatoria, relativa a las razones por las que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, por la que el Tribunal de alzada no debió obviar las deficiencias de las apelaciones.

Asimismo, refiere que es necesario tener en cuenta que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado existe contradicción al declarar improcedente la apelación de Fidelia Colque en el punto 1 y contrariamente declararla autora del delito de Transporte, cuando ese aspecto no fue solicitado por ninguna de las partes, pues si bien el art. 413 del CPP, otorga esa facultad al Tribunal de alzada; empero, debió realizarla de manera fundamentada, ya que aplicó el principio iura novit curia, siendo que debió fundamentar acorde al Auto Supremo 064/2007 de 27 de enero, referente al trabajo de subsunción del hecho a la conducta tachada de delictiva; en ese contexto, es necesario tener en cuenta que los hechos que motivaron el presente caso, evidencian que el condenado fue procesado ante las acciones emergentes de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar y debió considerase también que se trata de volúmenes mayores, por lo que evidentemente ambos imputados adecuaron su conducta al tipo penal establecido en el art. 48 de la Ley 1008.

III.2. Recurso de Teófilo Mollo Choque.

El recurrente advierte la concurrencia de defectos absolutos previstos en el art. 370 núm. 1) del CPP, y la vulneración del art. 115 de la CPE, en su vertiente fundamentación e incongruencia omisiva, ya que el Tribunal de alzada al declarar parcialmente procedente el recurso de apelación restringida, con el razonamiento que la conducta del imputado se subsume en el delito de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, y no así, en la de Tráfico, incurre en violación del art. 370 núm. 1) del CPP, referente a la inadecuada concreción de los hechos al tipo penal correcto; es decir, a la correcta subsunción de la conducta penal y ello se evidencia del razonamiento esgrimido en el en el punto IV.1. inc. d) del Auto de Vista impugnado, que en lo sustancial hace alusión a la teoría finalista del delito de Transporte, sin considerar los fundamentos del recurso de apelación restringida, que identifica como norma agravada el art. 115 de la CPE, en su componente fundamentación y motivación racional, así como el principio de celeridad procesal, y ello, tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso 23 de junio del 2010 y que a la presente fecha transcurrieron más de 13 años.

Refiere que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada, se apartan del marco de la razonabilidad, en la pretensión de enmarcar forzadamente el comportamiento en el delito de Transporte, sin tomar en cuenta los hechos fácticos que sirven de parámetro o marco para la calificación del delito, ya que los hechos se suscitaron el 23 de junio del 2010, cuando funcionarios policiales de la FELCN, en la carretera antigua Cochabamba - Santa Cruz, concretamente en la Localidad de Siberia Chico, procedieron a la revisión de la vagoneta Marca Toyota, color blanco, con placa de circulación N° 2266-IYS, que era conducido por el imputado, acompañado de Fidelia Colque Gutiérrez y en la revisión del vehículo, en un compartimiento secreto, se detectó la existencia de sustancias controladas, con la aclaración que para el hallazgo se tuvo que trasladar el vehículo hasta dependencias dela FELCN, para una revisión minuciosa; lo que implica que, estos hechos demuestran en forma objetiva, que el imputado no conocía de la existencia de la sustancia ilícita, ya que se encontraba en un compartimiento secreto, no visible al ojo humano, más aún, si se considera que el vehículo no era de su propiedad sino de una tercera persona.

La conducta que desarrollaba el imputado al momento de su aprehensión, no era la de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, por no concurrir los dos elementos constitutivos perfectamente adecuados a la conducta de una persona, como son: “1.- A sabiendas mi persona trasladaba o transportaba la sustancias controlada y b) conocía que lo que se transportaba era ilícito y penado por Ley. No concurriendo estos 2 elementos constitutivos del delito de transporte de sustancias controladas, MI CONDUCTA ni forzadamente se subsume al delito de Transporte de sustancias controladas. De lo que se desprende que el Tribunal de Alzada incurre en una fundamentación arbitraria y abusiva, maxime si el Tribunal de segunda Instancia, no ha cumplido su labor de controlar si los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Ad-Quem, en el Auto de Vista de fecha 23 de junio del 2.023, cumplen con la argumentación interna y externa” (sic).