AS/1258/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1258/2023-RA

Fecha: 26-Sep-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación interpuesto por Alejandra Romina Moya Challapa.

La recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida acusó como primer agravio la nulidad absoluta conforme lo previene el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde realizó su reserva de apelación, respecto a su incidente de falta de acción donde alegó que fue notificada con la querella empero no se llamó a una audiencia de conciliación conforme lo previene el art. 377 del CPP, siendo este de cumplimiento obligatorio, situación que no fue advertida por el Tribunal de apelación y que pese a su interposición el proceso siguió y culminó en una Sentencia contradictoria; añade que debió darse lugar al incidente planteado y el Tribunal de apelación no fundamentó respecto al art. 376 núm. 1) del CPP.

Expone que, el Tribunal de alzada refirió que su primer motivo de apelación no se encuentra dentro de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, cuando el art. 370-1 del CPP establece como defecto la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva que también puede ser adjetiva, y al sostener que no se encuentra dentro de los defectos de Sentencia se incurre en una resolución ultra petita que atenta contra los arts. 398 y 124 del CPP, al no motivar su repuesta.

Señala que el Auto de Vista le da importancia al testigo de cargo Juan Carlos Gareca empero no a su testigo Henry Moya Challapa; arguye que existió contradicción en las fechas aseveradas por los testigos de cargo y los de descargo lo que generó duda razonable, debiendo aplicarse el principio indubio pro reo; reclama que el Auto de Vista le dio otro sentido a la Sentencia afirmando que la acusada hubiese aceptado el delito cuando en los hechos nunca sucedió tal situación; que el de alzada valoró las pruebas documentales como los reportes de capturas de Facebook. Bajo estos antecedentes infiere que se hubiese lesionado el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y la igualdad jurídica. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 479 de 8 de diciembre de 2005.

III.2. Recurso de casación interpuesto por Rosario Melvy Challapa Quechover.

La recurrente señala que el Auto de Vista se limitó a copiar la Sentencia. Expone que, en su recurso de apelación restringida reclamó la violación a las reglas de la sana crítica que se encuentran determinadas en los arts. 124, 173 y 359-1) del CPP, dado que la Sentencia no hubiese efectuado una valoración y descripción de todas las probanzas, no respondió expresa, clara ni cronológicamente a las interrogantes de qué, cómo lo hizo, que disposiciones se hubiesen violado y sus consecuencias.

Señala que, ante la denuncia de la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada debió realizar un análisis del iter lógico para corroborar este defecto; lo que no aconteció en el caso de autos incurriendo el de alzada en una falta de fundamentación y motivación

Respecto a su denuncia de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, sostiene que el Tribunal de apelación no realizó un análisis completo, relievando que no injurió a la víctima, que jamás se constituyó en la audiencia cautelar ni a la audiencia de acción de libertad, puesto que se encontraba cumpliendo rituales religiosos por el fallecimiento de su hija; que no existió prueba sobre su presencia en el lugar de los hechos. Sostiene que el Tribunal de apelación dio credibilidad a lo aseverado por Guísela Lazarte quien supuestamente la vio en el palacio de justicia de Villazón, siendo que los datos no coinciden con la proposición que realiza la acusadora, además de dar credibilidad también al señor Medrano que no fue debidamente identificado y Juan Carlos Gareca. Resalta que no encontraba en el lugar de los hechos, por lo cual el de alzada no reconoció la prueba testifical, ni documental que apuntan este aspecto. Bajo estos antecedentes sostiene que se vulneró los derechos a la defensa en su vertiente de mala valoración de la prueba de descargo, el debido proceso, acceso a la justicia y a la verdad material.

Cita los AS 69/2021-RA de 15 de marzo, 18/2021-RA de 26 de febrero, 97 de 1 de abril de 2005, 199/2013de 11 de julio, 282/2014-RRC de 27 de junio, 479 de 8 de diciembre de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 217/2014-RRC de 4 de junio, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 414 de 20 de octubre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 199/2013 de 11 de julio y 282/2014-RRC de 27 de junio; además, las Sentencias Constitucionales (SC) 1301/2011-R de 26 de septiembre del 2011, 12/2006-R de 4 de enero de 2006, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 871/2010-R, 1365/2005-R y 227/2010-R de 19 de noviembre, 903/2012 de 22 de agosto, 901/2014 de 14 de mayo, 2798/2010 de 10 de diciembre, 871/2010-R, 1365/2005-R y 227/2010 de 19 de noviembre.