V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 19 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso interpuesto por Alejandra Romina Moya Challapa.
La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no advirtió los alegatos de su recurso de apelación respecto al incidente de falta de acción; no fundamentó respecto al art. 376 num. 1 del CPP; incurrió en una resolución ultra petita al no motivar su respuesta relativa al primer motivo donde aseveró que no se encuentra dentro del defecto previsto en el art. 370-1) del CPP; dio otro sentido a la Sentencia afirmando que la acusada hubiese aceptado el delito cuando en los hechos nunca sucedió tal situación; y que, valoró las pruebas documentales como los reportes de capturas de Facebook. Lesionando el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y la igualdad jurídica.
En atención al precedente contradictorio invocado (479 de 8 de diciembre de 2005), es menester señalar que, si bien lo invoca, no explica en términos claros cómo es que el Auto de Vista ingresó en contradicción con dicho fallo, incumpliendo con lo previsto en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia normativa que es necesaria para analizar en el fondo sobre la posible contradicción del fallo impugnado con el precedente invocado; empero en el recurso en análisis se advierte que no se cumple con este requisito.
Por otra parte, es evidente la denuncia de que el Tribunal de apelación vulneró los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y la igualdad jurídica; exponiendo que la lesión de estos hubieses emergido ante una omisión de respuesta a su apelación respecto al incidente de falta de acción, la emisión de una resolución ultra petita al no motivar su respuesta que su primer motivo y una probable valoración de pruebas en alzada; sin embargo, no fundamenta la relevancia e incidencia de los posibles defectos identificados, menos aún el resultado dañoso emergente; pues si bien esta Sala Penal puede abrir excepcionalmente su competencia, ante la denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, no es menos evidente que los recurrentes deban cumplir con los requisitos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, situación que no se cumplió en el caso de autos; deviniendo el recurso en inadmisible.
V.2.2. Del recurso interpuesto por Rosario Melvy Challapa Quechover.
La recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación no realizó un control en la valoración de la prueba ante su reclamo de la defectuosa valoración probatoria, lo que generó el defecto de falta de fundamentación y motivación; y, respecto al reclamo del defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP el de alzada no realizó un análisis completo de sus alegatos, vulnerando de esta manera los derechos a la defensa en su vertiente de mala valoración de la prueba de descargo, el debido proceso, acceso a la justicia y a la verdad material.
En primer lugar, es menester referirnos a los AASS 69/2021-RA de 15 de marzo, 18/2021-RA de 26 de febrero, 97 de 1 de abril de 2005, 199/2013de 11 de julio, 282/2014-RRC de 27 de junio, 479 de 8 de diciembre de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 217/2014-RRC de 4 de junio, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 414 de 20 de octubre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 199/2013 de 11 de julio, 282/2014-RRC de 27 de junio; advirtiendo esta Sala que la recurrente citó dichos fallos pero no cumplió con lo encomendado por el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, pues sus alegatos son una explicación de los citados fallos, empero no fundamenta en forma clara y precisa cómo es que el Auto de Vista impugnado contraviene los citados precedentes contradictorios, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de casación.
Por otra parte, es evidente la denuncia sobre la lesión de los derechos a la defensa en su vertiente de mala valoración de la prueba de descargo, el debido proceso, acceso a la justicia y a la verdad material, exponiendo que la lesión emergió ante la falta de análisis de todos sus alegatos del agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP y la falta de control en la valoración de la prueba en la Sentencia lo que hubiese generado el defecto de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; sin embargo, no explica la relevancia e incidencia de este posible defecto, menos aún el resultado dañoso emergente, pues estos requisitos, son necesarios para poder analizar en el fondo este reclamo, siendo pertinente aclarar que, si bien esta Sala Penal puede abrir excepcionalmente su competencia ante la denuncia de la lesión de derechos o garantías constitucionales, es deber de los recurrentes cumplir con todos los requisitos exigidos en el acápite IV del presente fallo respecto a los presupuestos de flexibilización, y en el caso de autos no se cumplió con la explicación de la relevancia e incidencia ni tampoco del resultado dañoso emergente; razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.
