AS/1261/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1261/2023-RA

Fecha: 15-Sep-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Esta Sala Penal deja constancia que, una vez revisados ambos recursos de casación presentados por los imputados Jimmy Carlos Hurtado Sandoval y Luis Edgar Toledo Antelo, resultan ser exactamente iguales en su contenido, formulando los mismos motivos e invocando los mismos precedentes contradictorios, pese a que son firmados por dos abogados patrocinantes distintos. En ese marco, se identifican los siguientes motivos:

El Auto de Vista que determinó la anulación de la Sentencia carece de fundamentación y motivación, puesto que, está plagado de adjetivaciones al contenido de la misma Sentencia sin explicar de manera precisa y objetiva cada una de ellas:

Al resolver el primer defecto planteado al amparo del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), parte de una premisa falsa al afirmar que, el Tribunal de Sentencia, si bien verifica la adecuación típica de las conductas antijurídicas a los tipos penales acusados, incurre en errónea aplicación de dichas normas y contrariamente en la parte resolutiva absuelve a los imputados; cuando la Sentencia en el apartado “De los delitos acusados”, describe los tipos penales identificando los elementos constitutivos, sin que dicha descripción necesariamente deba derivar en una Sentencia condenatoria, ya que, con la identificación de los hechos no probados, se establecen las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad penal de los imputados. El Tribunal de alzada parte de la idea incorrecta de no haberse individualizado la responsabilidad penal y participación de cada imputado, lo que no es evidente, pues la Sentencia a partir de la identificación de las funciones de los imputados que cumplían en el municipio, establece el por qué no son responsables de los delitos.

Con relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación de manera mecánica establece que la Sentencia no da razones jurídicas del porqué absuelve a los imputados, extremo falso ya que, la Sentencia a partir de la precisión doctrinal y normativa de los tipos penales, establece a partir de cuatro hechos no probados las razones jurídicas para la absolución. Resulta notoria la adjetivación de los Vocales al asumir que no es clara, imprecisa, no contiene la fundamentación de las partes entre otras, sin explicar de manera razonada el por qué se llega a tales conclusiones. Se tilda que, el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia es superficial y subjetivo, utilizando fórmulas genéricas que no permiten conocer las razones fácticas y legales que sostengan la decisión de anular la Sentencia.

Respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada establece que, se vulneraron las reglas de la sana crítica sin identificar cuál de ellas fue vulnerada y de qué modo concurrió el defecto, para luego de manera escueta y general hacer referencia a la prueba pericial, prueba que no existe, documental y testifical, que no hubiese sido debidamente valoradas.

En cuanto al defecto del art. 370 núm. 8) del CPP, los Vocales asumen erróneamente que, la Sentencia no estableció razonamientos que fundamenten la absolución de manera coherente, lógica y sustentada; cuando el Tribunal de Sentencia partiendo de los hechos no probados, los elementos constitutivos de los delitos atribuidos y la valoración probatoria, establece las razones de la absolución.

Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, considerando que, en base al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación de manera mecánica establece que, la Sentencia no da razones jurídicas del porqué absuelve a los imputados. Tal determinación surge del análisis que no coincide con los datos de la Sentencia y sus antecedentes. De la lectura del Auto de Vista no se tiene constancia de haberse realizado una relación de todos los antecedentes del proceso. Lo afirmado de que, la Sentencia no da razones jurídicas de la absolución no es evidente ya que, a partir de la precisión doctrinal y normativa de los tipos penales y los cuatros hechos no probados deriva la absolución. Invocan como precedente contradictorio el AS 531/2015-RRC de 24 de agosto.

El Auto de Vista ejecuta revalorización de la prueba, ya que, se apoya en la existencia de un informe afirmando de manera categórica, refiriéndose a la prueba documental N° 7 (informe del asesor financiero N° 1/2016 elaborado por Mario Centellas Ariñez) que establecería responsabilidades penales para los imputados, lo que denota una clara revalorización, más aún cuando en la Sentencia se establece de manera objetiva y concreta las razones por las cuales se asume que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar la existencia de los delitos acusados, de modo que, los Vocales le asignan a dicha prueba un valor diferente al asignado en Sentencia. Citan como precedente contradictorio el AS 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013.