AS/1261/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1261/2023-RA

Fecha: 15-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Luis Edgar Toledo Antelo fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de enero de 2023 (fs. 1127) interponiendo el recurso de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 1221 a 1232 vta.); en cuanto al imputado Jimmy Carlos Hurtado Sandoval, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de enero de 2023 interponiendo el recurso de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 1169 a 1179); es decir, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, los recurrentes alegan que, el Auto de Vista que determinó la anulación de la Sentencia carece de fundamentación y motivación, puesto que, está plagado de adjetivaciones al contenido de la misma Sentencia sin explicar de manera precisa y objetiva cada una de ellas:

Al resolver el primer defecto planteado al amparo del art. 370 núm. 1) del CPP, se afirma falsamente que, el Tribunal de Sentencia, si bien verifica la adecuación típica de las conductas antijurídicas a los tipos penales acusados, incurre en errónea aplicación de dichas normas y contrariamente en la parte resolutiva absuelve a los imputados; cuando la Sentencia en el apartado “De los delitos acusados”, describe los tipos penales identificando los elementos constitutivos, sin que dicha descripción necesariamente deba derivar en una Sentencia condenatoria, ya que, con la identificación de los hechos no probados, se establecen las razones por las cuales no se acreditó la responsabilidad penal de los imputados.

Con relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación de manera mecánica establece que la Sentencia no da razones jurídicas del porqué absuelve a los imputados, extremo falso ya que, la Sentencia a partir de la precisión doctrinal y normativa de los tipos penales, establece a partir de cuatro hechos no probados las razones jurídicas para la absolución. Resulta notoria la adjetivación de los Vocales al asumir que no es clara, imprecisa, no contiene la fundamentación de las partes entre otras, sin explicar de manera razonada el por qué se llega a tales conclusiones. Se tilda que, el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia es superficial y subjetivo, utilizando fórmulas genéricas que no permiten conocer las razones fácticas y legales que sostengan la decisión de anular la Sentencia.

Respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada establece que, se vulneraron las reglas de la sana crítica sin identificar cuál de ellas fue vulnerada y de qué modo concurrió el defecto, para luego de manera escueta y general hacer referencia a la prueba pericial, prueba que no existe, documental y testifical, que no hubiese debidamente valoradas.

En cuanto al defecto del art. 370 núm. 8) del CPP, los Vocales asumen erróneamente que, la Sentencia no estableció razonamientos que fundamenten la absolución de manera coherente, lógica y sustentada; cuando el Tribunal de Sentencia partiendo de los hechos no probados, los elementos constitutivos de los delitos atribuidos y la valoración probatoria, establece las razones de la absolución.

Los recurrentes citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre refiriendo que, determinan parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, resultando el Auto de Vista impugnado plagado de adjetivaciones a la Sentencia emitida en la causa,, sin explicación precisa y objetiva; por lo que, al quedar establecida la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el primer motivo deviene en admisible.

Respecto al segundo motivo, los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, considerando que, en base al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación de manera mecánica establece que, la Sentencia no da razones jurídicas del porqué absuelve a los imputados. Tal determinación surge del análisis que no coincide con los datos de la Sentencia y sus antecedentes. De la lectura del Auto de Vista no se tiene constancia de haberse realizado una relación de todos los antecedentes del proceso. Lo afirmado de que, la Sentencia no da razones jurídicas de la absolución no es evidente ya que, a partir de la precisión doctrinal y normativa de los tipos penales y los cuatros hechos no probados deriva la absolución.

Los recurrentes invocan como precedente contradictorio el AS 531/2015-RRC de 24 de agosto extractando las partes que consideran importantes respecto a la falta de fundamentación en cuanto a los aspectos jurídicos de la Sentencia con relación a la absolución de los imputados enfatizando que, el precedente hace referencia a la responsabilidad del Tribunal de alzada de efectuar el control adecuado de la fundamentación, sin que resulte justificada la decisión de anular una Sentencia que cumple con dicha exigencia; en ese marco, teniéndose la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado, el segundo motivo debe ser declarado admisible.

Finalmente, como tercer motivo, los recurrentes acusan que, el Auto de Vista ejecuta revalorización de la prueba, ya que, se apoya en la existencia de un informe afirmando de manera categórica, refiriéndose a la prueba documental N° 7 (informe del asesor financiero N° 1/2016 elaborado por Mario Centellas Ariñez) que establecería responsabilidades penales para los imputados, lo que denota una clara revalorización, más aún cuando en la Sentencia se establece de manera objetiva y concreta las razonas por las cuales se asume que dicha prueba resulta insuficiente para acreditar la existencia de los delitos acusados, de modo que, los Vocales le asignan a dicha prueba un valor diferente al asignado en Sentencia.

Los recurrentes citan el AS 176/2013-RRC de 24 de junio en calidad de precedente contradictorio, para luego extraer las partes que intuyen pertinentes respecto a la revalorización de pruebas que hubiere realizado el Tribunal de alzada refiriendo que, en el caso concreto, la Sala le asignó a la literal identificada en el párrafo anterior un valor diferente al asignado en Sentencia; por lo tanto, al quedar determinada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, el tercer motivo deviene en admisible.

Finalmente, esta Sala Penal deja constancia que, existe una falencia recursiva en los Abogados patrocinantes, puesto que, solicitan que se case el Auto de Vista impugnado, circunstancia procesal que remite al CPP abrogado; empero, en aplicación de los principios pro homine y pro actione, ambos recursos serán revisados en el fondo de las problemáticas planteadas.