V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2023 interponiendo el recurso de casación, el 22 del mismo mes y año dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, tomando en cuenta que el 21 de junio fue feriado nacional por el Año Nuevo Aymara; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Los recurrentes sostienen que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta fundamentación de la resolución emitida, dejando de lado los criterios de fundamentación analítica, descriptiva, fáctica e intelectiva que amerita toda resolución. Asimismo, sostienen que no se realizó una correcta valoración de las pruebas testificales ofrecidas en el desarrollo del proceso, por lo que afirman que la autoridad jurisdiccional no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Por otra parte, mencionan violación a la presunción de inocencia puesto que la autoridad juzgó y sentenció de manera imparcial en base a meras declaraciones testificales. Por último, mencionan violación al debido proceso, principios y garantías constitucionales.
Los recurrentes invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 554/2020- RRC de 10 de agosto, 55/2018-RRC de 4 de abril, 426/2020 de 28 de agosto y 125/2020 de 21 de febrero; empero esta Sala Penal advierte que, los reclamos y cuestionamientos están dirigidos a la etapa de juicio denotando imprecisión en lo que respecta al planteamiento de un recurso de casación, puesto que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia; lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que, se denota la intención de hacer incurrir en error a esta Sala Penal, intentando hacer resolver cuestiones que exceden la competencia, que además está establecida en el art. 42 núm. 1) de la Ley 025 – Ley del Órgano Judicial, quedando en evidencia una clara falencia en la técnica recursiva del abogado patrocinante; por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.
