V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Juan Emanuel Mollo Montenegro fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de junio de 2023, solicitando su complementación, situación denegada primeramente mediante providencia de 5 de julio (fs. 114); en virtud en la cual el imputado nuevamente solicitó de pronunciamiento sobre el mismo reclamo; solicitud que también fue rechazada mediante decreto de 5 de julio, siendo notificado con esta determinación el 6 de julio; situación por la que interpuso su recurso de casación el 13 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su recurso de casación la parte recurrente, denuncia al Tribunal de alzada haber efectuado una revalorización probatoria para condenarlo, cuestiona también que recapituló argumentos que jamás fueron vertidos en Sentencia, manifestando además que no existió elemento alguno para condenarlo en segunda instancia por el delito de Calumnias, refiere que no existieron pruebas de que hubiese realizado acto nocivo alguno contra su denunciante; que por ende a su criterio el Auto de Vista no contiene criterio alguno de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad o punibilidad, razón por la cual en la causa existió una declaratoria de condena que no guarda coherencia jurídica con el análisis de consideración en su parte dispositiva; formula denuncia contra el Tribunal de alzada de que a su criterio hubiese incurrido en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por insuficiente motivación e incongruencia omisiva (ultra petita) así como también errónea valoración probatoria del conjunto de pruebas situación que reclama deviene en vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Efectuando la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos, 267/2013 de 27 de octubre y 322/2013 de 6 de diciembre; los cuales no serán considerados; toda vez, que no fueron objeto de explicación alguna por el imputado que se limitó a su transcripción; sin embargo serán tomados en cuenta los Autos Supremos 612/2015 de 7 de octubre, 411/2014 de 3 de septiembre y 608/2015 de 11 de septiembre, ya que la parte recurrente explicó su contradicción con el Auto de Vista 52/2023 al precisar que en la causa el Tribunal de alzada hubiese incumplido sus doctrinas legales aplicables al incurrir en revalorización probatoria, no desarrollar los criterios de subsunción para emitir condena en su contra por el delito de calumnia incurriendo en una calificación errónea de la pena y no verificar la existencia, materialización del verbo rector en su conducta dentro de los hechos debatidos en el juicio; situaciones que además incumplir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia hubiesen devenido en vulneración a su derecho al debido proceso; teniéndose que, también denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no justificar la condena emitida, evidenciándose que a su criterio incumplió la debida fundamentación que establece el art. 124 del CPP, que conmina a los jueces y tribunales de expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; reclama que estas tareas no fueron cumplidas en alzada conforme los preceptos dispuestos en la jurisprudencia invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncian el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del recurso de casación.
