TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1281/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 299/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2023, cursante de fs. 830 a 833, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), representada legalmente por la apoderada Esmeralda Rocha de Rocha, impugna el Auto de Vista 114 de 3 de agosto de 2022, de fs. 810 a 815, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, Roque Roy Méndez Soleto y Esmeralda Rocha Cabrera contra Noemí de la Fuente Soliz, Hilda Martínez Cisneros y Arquimedez Raúl Laime Lovera, por la presunta comisión de los delitos de Incendio, Asociación Delictuosa, Destrucción y Deterioro de los Bienes del Estado y Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Instigación a Delinquir y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 206, 132, 223, 130, 214 y 358 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5 de 18 de marzo de 2021 (fs. 438 a 442 vta.) y en aplicación de procedimiento abreviado, el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Yapacaní del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Noemí de la Fuente Soliz, Hilda Martínez Cisneros y Arquimedez Raúl Laime Lovera, autores y culpables de la comisión de los delitos de Incendio, Asociación Delictuosa, Destrucción y Deterioro de los Bienes del Estado y Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Instigación a Delinquir y Daño Calificado, tipificados por los arts. 206, 132, 223, 130, 214 y 358 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios al Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Esmeralda Rocha de Rocha en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), formuló recurso de apelación restringida (fs. 826 a 829), que fue resuelto por Auto de Vista 114 de 3 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, toda vez que los agravios fundamentados en apelación restringida no fueron considerados; es decir, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 124 del CPP, puesto que ninguna de las autoridades fundamentaron porqué es mejor un proceso abreviado a un proceso ordinario, si bien es cierto que existe acuerdo pactado entre el Ministerio Público y los imputados para llegar a una salida alternativa de procedimiento abreviado y la imposición de una pena de tres años de reclusión por los delitos indilgados; sin embargo, existen otros imputados que tendrían activa participación en los hechos denunciados, tampoco se estableció cuál el grado de participación de cada uno de ellos, en tal sentido el acuerdo suscrito entre el fiscal, los imputados y sus abogados defensores no es congruente con relación de los hechos; además, debió tomarse en cuenta el concurso ideal y real conforme establecen los arts. 44 y 45 del CP, por la existencia de varios delitos, al margen de que el Auto de Vista carezca de fundamentación benefició a personas que cuenta con prontuario y fama vox populi, de tener conducta inmoral que de manera repetitiva y descarada afecta al Estado en lo económico, vulnerando lo previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho al debido proceso para la víctima que es el Estado, toda vez que los autores de estos delitos afectaron cuatro radio bases, antenas, baterías, gabinetes e infraestructura, aspectos que no consideró la autoridad judicial al homologar un acuerdo, por cuanto los hechos afectan la economía, con la cual se pagan los Bonos Juancito Pinto, Juana Azurduy y Renta Dignidad.
Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 272/2007 de 9 de marzo y la Sentencia Constitucional 0863/2007-R de 12 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2023 (fs. 820), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 830 a 833); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, la recurrente reclama que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, referente a defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, concordante con el art. 124 del CPP, existiendo acuerdo pactado entre el Ministerio Público y los imputados para llegar a una salida alternativa de procedimiento abreviado y la imposición de pena de tres años de reclusión; sin embargo existen otros imputados que tendrían activa participación en los hechos denunciados, tampoco estableció cuál el grado de participación de cada uno de ellos, menos tomó cuenta el concurso ideal y real conforme establecen los arts. 44 y 45 del CP, por la existencia de varios delitos, el Auto de Vista benefició a personas prontuaridas y de fama vox populi, de tener conducta inmoral y descarada que afectó al Estado en lo económico, vulnerando lo previsto en el art. 115 de la CPE, el derecho al debido proceso para la víctima que es el Estado, aspectos que no consideró la autoridad judicial al homologar un acuerdo, por cuanto los hechos afectan la economía con la cual se pagan los Bonos Juancito Pinto, Juana Azurduy y Renta Dignidad.
Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272/2007 de 9 de marzo; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido sin precisar si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado al precedente invocado; en consecuencia, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta alegar en su memorial de casación que en la Resolución impugnada, falta motivación y fundamentación, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmado en el precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0863/2007-R de 12 de diciembre, corresponde señalar que no se encuentra dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que se enuncia la vulneración del derecho al debido proceso, empero incurre en la falencia de no precisar de qué manera se afectó al debido proceso, resultando la denuncia genérica, como se puede advertir a fs. 832 vta., sin explicación clara, tampoco precisó punto por punto cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantías de la víctima, que derecho le restringió, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), de fs. 830 a 833.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal