V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de abril de 2023 (fs. 820), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 830 a 833); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, la recurrente reclama que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, referente a defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, concordante con el art. 124 del CPP, existiendo acuerdo pactado entre el Ministerio Público y los imputados para llegar a una salida alternativa de procedimiento abreviado y la imposición de pena de tres años de reclusión; sin embargo existen otros imputados que tendrían activa participación en los hechos denunciados, tampoco estableció cuál el grado de participación de cada uno de ellos, menos tomó cuenta el concurso ideal y real conforme establecen los arts. 44 y 45 del CP, por la existencia de varios delitos, el Auto de Vista benefició a personas prontuaridas y de fama vox populi, de tener conducta inmoral y descarada que afectó al Estado en lo económico, vulnerando lo previsto en el art. 115 de la CPE, el derecho al debido proceso para la víctima que es el Estado, aspectos que no consideró la autoridad judicial al homologar un acuerdo, por cuanto los hechos afectan la economía con la cual se pagan los Bonos Juancito Pinto, Juana Azurduy y Renta Dignidad.
Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272/2007 de 9 de marzo; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido sin precisar si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado al precedente invocado; en consecuencia, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta alegar en su memorial de casación que en la Resolución impugnada, falta motivación y fundamentación, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmado en el precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0863/2007-R de 12 de diciembre, corresponde señalar que no se encuentra dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que se enuncia la vulneración del derecho al debido proceso, empero incurre en la falencia de no precisar de qué manera se afectó al debido proceso, resultando la denuncia genérica, como se puede advertir a fs. 832 vta., sin explicación clara, tampoco precisó punto por punto cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantías de la víctima, que derecho le restringió, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
