V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denunció que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación en contraposición de lo reglado por el art. 124 del CPP a tiempo de resolver los defectos de Sentencia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, previstos en el art. 370 incs. 1) y 4) del CPP.
Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 679/2010 de 17 de septiembre, 5/2007 de 26 de enero, 017/2014 de 24 de marzo, 255/2012 de 8 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 529/2006 de 17 de noviembre, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 221/2006 de 7 de junio, 316/2006, 724/2004 de 26 de noviembre, 418/2006 de 10 de octubre, 131/2007 de 31 de enero, 276/2015 de 30 de abril, 490/2015, 014/2013 de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, 2017/2014 de 4 de junio, 024/2015, 445/2015 de 29 de junio, 399/2014 de 19 de agosto y 377/2015 de 15 de junio; empero no cumplió con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; ya que, si bien invoca resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumple con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso (La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emite una resolución carente de una debida fundamentación en contraposición de lo reglado por el art. 124 del CPP a tiempo de resolver los defectos de Sentencia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas) y el derecho o garantía constitucional vulnerado (debido proceso en su elemento debida fundamentación); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, por lo que el recurso intentado deviene en inadmisible.
