V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia en ambos motivos, que el Tribunal de alzada emite una resolución carente de una debida fundamentación a tiempo de resolver los defectos de Sentencia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.
Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 y 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014; empero, no cumplió con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; ya que, si bien invoca resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumple con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.
Además, de lo anterior, se evidencia que en el primer motivo denunció la vulneración de un derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso (El Tribunal de alzada al resolver su reclamo referente al defecto de Sentencia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, omite otorgar una respuesta clara al agravio interpuesto, pues se limita a señalar que en el juicio no se produjo prueba alguna ni de cargo o descargo que permita considerar la situación planteada por la defensa) y el derecho o garantía constitucional vulnerado (debido proceso en su elemento debida fundamentación), explicó el resultado dañoso emergente del defecto; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, sin precisar los aspecto de su recurso que no fueron debidamente fundamentados en el pronunciamiento por el Tribunal de alzada ,estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, por lo que ambos motivos devienen en inadmisible.
