II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2013 de 19 de junio (fs. 523 a 532), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Cochabamba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Aguilar Rojas autor y culpable de la comisión del delito de Prevaricato, tipificado por el art. 173 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima; y, absuelto de la comisión del delito de Negativa o Retardo de Justicia, tipificado por el art. 177 del CP, en base a los siguientes hechos probados:
El Dr. José Aguilar Rojas fue titular del Juzgado de Partido en lo Civil No. 3 de la capital, asumiendo sus funciones el 15 de junio de 2002, vale decir ejerció la función de Juez con la jurisdicción y competencia que le confiere la ley.
El 20 de febrero de 2003 tomó conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Roxana Piérola Espinoza y Manuel Gustavo Velasco Languidey en representación de José Rolando Villarroel Méndez contra Pablo Gualberto Rodríguez Guzmán, en cuyo trámite dictó auto de intimación de pago el 18 de febrero de 2003 y dictó sentencia el 21 de enero de 2004 a través de la cual declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de impersonería, fuerza ejecutiva y pago documentado opuestas por el ejecutado, a cuya consecuencia, ordenó al ejecutado el pago en tercero día de la suma perseguida de $us. 12.000.
Una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Pablo Gualberto Rodríguez Guzmán, la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil Dr. José Aguilar Rojas se consolidó y adquirió la calidad de cosa juzgada formal, motivando la declaratoria de ejecutoria por auto de 24 de agosto de 2005, iniciándose la etapa de ejecución de sentencia, siendo fijada día y hora para el verificativo del remate del bien inmueble de propiedad del ejecutado, cumplidas las formalidades, adjudicó dicho bien a favor de José Rolando Villarroel por auto de 6 de junio de 2006.
El 27 de septiembre de 2006, el ejecutado plantea incidente de nulidad de obrados observando irregularidades producidas durante el desarrollo del proceso y vicios respecto al remate, provocando que, por autos de 19 de enero de 2007 y 7 de noviembre de similar año, se rechace dicho planteamiento.
Por memorial de 27 de agosto de 2008, el ejecutado Pablo Gualberto Rodríguez reitera nulidad de obrados y enfatiza en irregularidades producidas en la adjudicación; petición que fue aceptada a través de auto de 4 de octubre de 2008 que anula obrados hasta fs. 145 inclusive, con costas; decisión que fue ejecutoriada por auto de 15 de octubre de 2008.
El 14 de enero de 2009, el ejecutado por tercera vez plantea Nulidad de Obrados por no haber sido considerados sus argumentos en resolución de apelación, esto es irregularidades en la sustanciación del proceso, mereciendo la resolución de 3 de abril de 2010, a través de la cual el Juez de Partido Tercero en lo Civil, ahora acusado, anuló obrados hasta fs. 6 inclusive, disponiendo que el actor planteé su acción por la vía de conocimiento.
La resolución de 3 de abril de 2010, que anula obrados, es una resolución contraria a lo dispuesto por el art. 196 del Código de Procedimiento Civil y al sistema de principios, valores y fines propugnados por la Constitución Política del Estado, desconoce la finalidad, naturaleza y trámite del proceso ejecutivo.
El ejecutado Pablo Gualberto Rodríguez Guzmán ejerció a plenitud su derecho a la defensa dentro el proceso ejecutivo que fuere conocido y sustanciado por el acusado.
Por reconocimiento efectuado por la acusación particular y también acusada en el debate del Juicio Oral, el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil de la capital, contaba con excesiva carga procesal emergente de las falencias propias del sistema.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 562 a 575 vta.), alegando en relación a los agravios traídos en casación:
i) Alega inobservancia o errónea aplicación de la Ley, arguyendo que en el caso presente se ha inobservado el art. 173 del Código Penal, toda vez que con la prueba desfilada en audiencia no se habría demostrado que el imputado hubiere cometido el ilícito de Prevaricato, habiendo adecuado su conducta de manera errónea a la citada disposición legal y que además la supuesta acción ilícita estaría hipotéticamente constituida por la resolución de 3 de abril de 2010, demostrada por las pruebas de cargo MP-3 y MP-2, que aparentemente señala lo siguiente: "que permite identificar el contexto que primo para la omisión del fallo, pero fundamentalmente, la naturaleza del mismo que a su vez define el procedimiento a seguir de los descritos en el Código Procesal Civil" aspecto que a criterio de apelante demuestra la errónea subsunción de su conducta al tipo penal descrito.
Señala que se hace una descripción de cómo supuestamente se debería desarrollar la tramitación de un proceso ejecutivo y que de ninguna manera determinaría cuál fue la acción u omisión en la que habría incurrido para adecuar su conducta al tipo penal de Prevaricato, empero el Tribunal de juicio a fs. 19, señala: "en definitiva, no existió respaldo jurídico para la emisión del auto de 3 de abril de 2010 por el entonces Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital", aspecto que demuestra que se ha intentado adecuar su conducta a una supuesta falta de respaldo jurídico para la emisión de la resolución de 3 de abril de 2010, teniendo presente que con relación al delito de Prevaricato, el Diccionario de la Real Academia Española Madrid 1984 Pág. 867 señala "con claridad y evidencia descubiertamente" y que dicho Tribunal que pronuncia la sentencia impugnada, deliberadamente no consideró de manera integral tanto el Titulo Ejecutivo en relación al auto de 3 de abril de 2010, así como la falta del nombre del ejecutado en la demanda, la adulteración del Testimonio N° 110" supuestamente" de 2 de mayo de 2003 y los formularios en que se procede a la Protocolización de la minuta de la misma fecha, habrían sido vendidas por las cajas A y B recién el año 2003, relata también sobre la transgresión del principio de la especialidad, citando Doctrina del Derecho Procesal Civil anotado por Eduardo J. Couture en sus " Fundamentos del Derecho Procesal Civil" ed. De Palma Bs. As. 1981 Pág. 182 que indica "la enumeración de los principios que rigen no pueden realizarse en forma taxativa porque los principios procesales surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible de las disposiciones de la Ley. Pero la repetición obstinada de una solución puede brindar al interprete la posibilidad de extraer de ella un principio", cita también lo descrito por el ex Fiscal general de la nación y miembro pleno de la academia de estudios Constitucionales Dr. Pedro Gareca Perales en su obra la Prevaricación Judicial y Fiscal en Bolivia en los talleres gráficos "Gaviota del Sur S.R.L. "Sucre Bolivia 2007 Págs. 13 indica "la práctica forense que se integra en el contenido de este ensayo probablemente no sea densa ni rica en el contenido de la fundamentación de las resoluciones o sentencias que se hayan dictado precisamente por la escases de los sucesos y en otros por la ligereza y torpeza de quienes usando propósitos oscuros buscan simplemente dañar la dignidad y profesionalidad de los jueces y fiscales en su pág. 84 señala:" aun sobre la base genérica de la administración de justicia, no es probable caracterizar adecuadamente la prevaricación Judicial y Fiscal, y no es todavía posible que el bien jurídico cumpla los límites del derecho penal, garantía imprescindible para la eficacia de los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del “ius puniendi".
ii) Arguye que existe el defecto de sentencia previsto en el Núm. 6) del art. 370 del CPP, toda vez que la sentencia se basaría en una simple relación de los medios de prueba aportada por el Ministerio Público y por la Acusación Particular, sin otorgar a los mismos el valor probatorio, no habiendo explanado los motivos de hecho y derecho en que basan su decisión y cuál el valor probatorio otorgado a las pruebas MP-2 y MP-3, más aún que al practicar un supuesto análisis adjetivo del proceso ejecutivo la sentencia ingresaría a tremendos errores como ser: a) no analiza los tres fundamentos de hecho denunciados en las dos intervenciones del apelante ante el Tribunal como ser la falta de filiación civil expresa del deudor -ejecutado en la demanda ejecutiva planteada, la adulteración del protocolo con la agregación grosera de la palabra "uno" en el libro de protocolos sin cumplir los requisitos de los arts. 26 y 28 de la Ley del Notario, consecuentemente sancionados con nulidad expresa; b) no considera que dicho incidente de nulidad resuelto mediante auto de 3 de abril del 2010, ha sido pronunciado en rebeldía del acreedor quien pese a su notificación no responde al incidente; c) el deudor ejecutado Pablo Gualberto Rodríguez Guzmán no está integrado en el proceso ejecutivo por qué no ha sido consignado expresamente como demandado constituyéndose en demanda defectuosa o defecto absoluto incovalidable ni por el juez, ni por su persona; d) se manifiesta que "no existió" facultades para disponer la inspección de la Notaria en estado de ejecución de sentencia, sin embargo la S.C. Nº 0944/2004-R de 18 de Junio ordena textualmente en su Ratio Decidenti: "con relación a la apertura o término probatorio”, no es potestativa, como erróneamente sostiene el Tribunal de amparo, sino imperativa, toda vez que manda a que el Juez de la causa abra dicho plazo, no deja margen o alternativa para que se pueda decidir en uno u otro sentido; es decir, por la apertura o no; e) se manifiesta también que dichas observaciones formales a la demanda debió ser observado en el momento del proceso y que de igual manera sería un error de apreciación. De igual manera reitera que al obviar consignar el nombre y generales de ley del demandado es un error absoluto; f) considerar de oficio influencia decisiva por la resolución pronunciada por el régimen disciplinario del Consejo de la Judicatura significaría transgresión al art. 40 del CPP, el que solo considera el proceso civil y no toma en cuenta un proceso disciplinario-administrativo, por que correspondería a otra competencia que no influye para el pronunciamiento de la sentencia penal que ahora impugna.
Describe también conceptos de autores como Cafferata Nores y Ricardo Levene con relación a la fundamentación o motivación de una sentencia y en ese contexto vuelve a recalcar que la demanda ejecutiva planteada no cumple con lo establecido por el Art. 327 inc. 4) por ende se estaría constituyendo un defecto absoluto no convalidable, transcribe de igual manera una cita de Alfredo Antezana Palacios en sus "Lecciones de Derecho Procesal Civil" tomo Uno con relación a que una "mala demanda puede perfectamente hacer fracasar el éxito del proceso", puntualiza con relación a las partes que intervienen en un proceso, el A.S Nº 245 y 240 de fechas 27 de Septiembre de 1989 y 10 de Octubre de 1988, cita un fragmento del Dr. Carlos Morales Guillen, en concordancia a la nulidad desarrolla, una cita del Tratadista Roger E. Zavaleta Rodríguez en su Obra "el Laberinto de Nulidades Procesales".
A su vez narra también sobre la adulteración del protocolo por parte de la Sra. Notaria Aida Eliana Yapur consignando a mano y de manera grosera complementa "UNO" para denotar que dicha protocolización se hubiera verificado el año 2011 extremos que estarían delimitados en lo estipulado en los arts. 24, 26, y28 de la Ley del Notariado, por ende dichas adulteraciones serían nulas por determinación de los artículos mencionados precedentemente y en consecuencia el título carecería de fuerza ejecutiva, menciona también que la sentencia objeto del presente recurso gira en base a una inadecuada valoración de la prueba testifical, por cuanto la prueba testifical del investigador asignado al caso no debería ser considerado y otorgarle el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia N° 1 otorgo, cuando señalo "Relevante porque respalda la cadena de custodia en la recolección de la prueba y que la investigación estuvo bajo la dirección funcional del fiscal" y que de la declaración del imputado se evidenciaría que dentro el proceso de investigación consideraron más aspectos fácticos que jurídicos porque es eminentemente técnico jurídico, habiendo señalado "agrego que los delitos de corrupción sobre todo en este tipo penal como es el de prevaricato son más técnicos jurídicos tanto para la policía como para el Ministerio Publico, lo que llego a establecer es más con relación al aspecto factico de los hechos, evidentemente también dentro del cuaderno de investigación, los antecedentes que se han podido obtener con relación al proceso ejecutivo, se observa que las partes han presentado memoriales donde hacen referencia a la doctrina, jurisprudencia a normas del Código Civil" hecho que no habría sido valorado de manera correcta por los miembros del tribunal considerando el principio de especialidad. Indica también que no es evidente que la aplicación y vinculatoriedad de las sentencias constitucionales operan a futuro en efecto señala la S.S.C.C N° 0076/2005 de 13 de octubre del 2005, sentencia constitucional 9/1981del Tribunal Constitucional de España, con relación a la apertura o término probatorio rotula la S.S.C.C N 0944/2004-R de 18 de junio, Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
iii) Por otra parte, arguye que también existen defectos absolutos y defectos relativos en consecuencia apunta los arts. 169 y 170 del CPP, refiere también amplia jurisprudencia al respecto como de la Dra. Rosa Martínez Cabero del Instituto de la Judicatura de Bolivia, Dr. Arturo Yañez Cortes en su "Libro Nulidades", Dicc. Enciclopédico OMEBA Tomo XX. Edit. DRISSKILL 1990, Hugo Salina en su "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil", reiterando su fundamento con relación a la valoración correcta de la prueba, así como también describe el "Libro de Nulidades Procesales de la ludopatía del Algoritmo, cita los arts. 8-11, 115,116 de la CPE, arts. 6, 12,13 del CP, arts., 71, 171,173, 333-1 y 335 del CPP con relación a la valoración de la Prueba Literal. Por último, señala jurisprudencia en mérito a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad procesal como el art. 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica, Art. 13-II de la CPE, art. 1-II, 2-1 del CC, art. 284 del CP, art. 16-I de la Ley del Órgano Judicial, Eduardo J. Couture en sus "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", arts., 557,552 del CC, arts. 139,342, 345 del CPC, arts.115-11 y 117 de la CPE, arts. 16 y 17 del Órgano Judicial.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 210/2021 de 9 de junio (fs. 976 a 995 vta.) la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia, conforme los siguientes argumentos:
De la revisión de los fundamentos probatorios descriptivos e intelectivos de la sentencia, que constituyen la expresión de la valoración integral de la prueba conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP, que se identifica en la parte considerativa de la Sentencia, se tiene que el Tribunal de mérito ha efectuado una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos de prueba judicializados, los ha valorado razonable y objetivamente, estableciendo fundadamente el nexo causal entre el hecho ilícito denunciado y la conducta asumida por el querellado en la comisión del mismo; es decir que, como resultado de la valoración racional de la prueba, el Tribunal de Sentencia, previo análisis ponderado entre el hecho denunciado y la prueba, ha llegado al grado de certeza suficiente.
En dicho propósito el Tribunal de juicio y a fin de demostrar que la conducta del imputado José Aguilar Rojas es contraria a la ley, previamente identificó la naturaleza del proceso ejecutivo, haciendo referencia a la doctrina existente citando para ello a diferentes autores, como Lino Palacios y Couture, asimismo en dicho análisis el Tribunal se remite al Código Procesal Civil, referente al trámite a seguir en un proceso ejecutivo, así como a la abundante línea jurisprudencial existente, estimando el Tribunal A quo que ese hecho se ratifica con la prueba MP-2. De igual manera, previo análisis de los elementos configurativos del delito de Prevaricato tipificado por el Art. 173 del CP, que, de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable descrita en la misma Sentencia, disgrega en la conducta punible de la comisión del hecho ilícito es: El dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, en la parte de la Sentencia donde se identifica la Fundamentación Jurídica.
Es decir que, bajo los principios de contradicción e inmediación, a través de la internalización de la prueba desfilada en el juicio oral, el Tribunal de Sentencia ha llegado al convencimiento de que el imputado ha adecuado su conducta al delito de Prevaricato. Entonces, la culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que el imputado tenía plena capacidad de culpabilidad (no adolecía de causa de inimputabilidad); además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello.
En cuanto a los aspectos de hecho que menciona el apelante y sus criterios valorativos respecto a la prueba, es menester destacar que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por el imputado está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. En ese contexto, la apelación restringida constituye esencialmente, un control sobre la sentencia y sus fundamentos, ya que por imperio del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir que el Tribunal de Alzada no tiene atribución de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, lo único que puede controlar es la expresión que de esa labor intelectiva han realizado dichos jueces en la fundamentación de la resolución, limitándose a determinar si al hacerlo han seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el numeral 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, resultante de la valoración de la prueba (defecto previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP), no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar toda la prueba judicializada en la Audiencia de Juicio Oral para verificar si efectivamente con la misma se ha demostrado o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado. Entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia por el Tribunal a quo, con los que no se encuentra de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas que invoca, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, han sido infringidas, habilitando de esa manera la competencia del Tribunal de Alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el Art. 398 del CPP.
Finalmente, en cuanto se refiere a las supuestas violaciones flagrantes al debido proceso, de derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos de procedimiento, que conforme disponen los arts. 169 y 167 del CPP, estarían atentando al debido proceso; el apelante, a más de simplemente mencionar esos aspectos, no ha cumplido con la indispensable carga argumentativa, que le obliga a explicar los motivos por los que estima que existen dichas violaciones, en qué consisten, porqué son flagrantes y deben ser reparadas; circunstancia que impide al Tribunal de alzada efectuar un análisis ponderado ante inexistentes fundamentos de agravio.
