III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 490/2023-RA de 15 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado se aleja de las consideraciones contenidas en el Auto Supremo 812/2020-RRC de 8 de diciembre, argumentando la vulneración al cumplimiento de la ley y debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada sin otorgar el plazo de tres días, para ampliar o corregir el recurso previsto en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el fondo resuelve omitiendo dar cumplimiento a la norma citada, para luego injustamente ratificar la Sentencia, en vulneración al debido proceso, congruencia, legalidad.
Como precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 812/2020-RRC de 8 de diciembre de 2020.
Manifiesta que el Auto de Vista omitió considerar si el delito es doloso o no y de qué modo incurrió en acto doloso y cuál el sustento jurídico del delito de Prevaricato, pues al dictar el auto de 3 de abril de 2010, ante un cúmulo de vicios de nulidad en el proceso no incurrió en el tipo penal siendo juzgado injustamente y condenado a una pena de 5 años, que no correspondía, por cuanto la Ley Penal en vigencia por entonces era la Ley 1768 preveía una sanción máxima de 4 años. Agrega que también se incurrió en defecto insubsanable, toda vez que no expresa cual el iter criminis, pues al dictar dicho decreto su persona habría actuado dolosamente aspecto que es falso, lo cual constituye en defecto absoluto que atenta derechos fundamentales en violación flagrante al debido proceso.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 55 de 29 de enero de 2004.
Refiere que el Auto de Vista contribuye con la ilegal e injusta Sentencia condenatoria en su contra, pues a través de la apelación restringida estableció los defectos absolutos de la Sentencia y la errónea aplicación de la Ley sustantiva toda vez que le imponen una sanción penal que no corresponde, desconociendo el principio de favorabilidad e irretroactividad lo cual constituye en defecto absoluto toda vez que al imponerle la pena de 5 años, el Auto de Vista ratifica puesto que le sancionaron con la Ley 004 con referencia a los ilícitos incurso en el art. 173 y 177 del CP, estando vigente la Ley Penal 1768 que debió aplicarse, olvidándose el Tribunal de alzada que el presunto ilícito de Prevaricato del cual fue condenado ilegal e injustamente emerge de un tema estrictamente técnico especializado que corresponde al área Civil; además el art. 173 del CP, establece la sanción de dos a cuatro años, del cual se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva olvidándose lo previsto por el arts. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues se garantiza la presunción de inocencia y en caso de duda se debió aplicar lo más favorable al imputado o procesado.
Denuncia que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación con el simple argumento de que no puede volver a valorar la prueba, omitiendo la obligación de detectar la valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, tampoco se pronunció sobre los extremos observados en la apelación restringida, vulnerando al debido proceso establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, que el Tribunal de alzada señala “Del texto argumentado fue transcrito, se evidencia que el Tribunal a quo ha descrito y ha otorgado el valor correspondiente a cada uno del elemento de prueba presentados por el ministerio Público…” (sic), es decir desconoce los motivos de hecho y de derecho que sustenta su decisión; consecuentemente el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre el punto apelado recae en omisión que se constituye en defecto absoluto.
Como precedente contradictorio invoca al Auto Supremo 617/2007 de 24 de noviembre.
