IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada: i) no habría otorgado el plazo previsto en el art. 399 del CPP; ii) habría emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva al omitir considerar si el delito es doloso o no y de qué modo incurrió en acto doloso y cuál el sustento jurídico del delito de Prevaricato; iii) incurrió en vulneración a sus derechos en desconocimiento del art. 116-I de la CPE, relativo a la presunción de inocencia, aplicando erróneamente la ley sustantiva en perjuicio de su derecho a la libertad imponiendo una pena de cinco años, en aplicación retroactiva de la ley 1008, olvidando aplicar el principio de favorabilidad, precisando como daño emergente del defecto la convalidación de la Sentencia por el Tribunal de alzada; y, iv) habría emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva al omitir considerar los reclamos de apelación. Situaciones que serían contrarias a los precedentes invocados, a excepción del tercer aspecto, que vulneraría la presunción de inocencia. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.3. De la presunción de inocencia.
El parágrafo I del art. 116 de la CPE, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, y es que, dicha norma prevé una de las garantías fundamentales consagrada en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dichos instrumentos internacionales, señalan que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Igualmente, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable, en tanto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reitera que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
La jurisprudencia constitucional con relación al principio de inocencia, refirió lo siguiente: “…El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado” (SC 0012/2006-R de 4 de enero). De igual modo, la jurisprudencia constitucional señaló que la presunción de inocencia debe ser entendida” …como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso” (SC 0952/2006-R de 2 de octubre). El párrafo final del parágrafo aludido introduce en la Constitución Política del Estado, una regla del principio de interpretación favorable al imputado o procesado, por cuanto, establece que, en caso de duda, dentro de un proceso, sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
IV.4. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.” (Las negrillas son nuestras).
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
IV.5. De la irretroactividad de la Ley 004.
El debido proceso, garantía, derecho y principio, reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley.
El principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de derecho, resultando coincidente en la doctrina identificar a este principio como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si este no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de sus correspondientes consecuencias jurídicas por una ley anterior a su comisión.
Bajo el entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, la aplicación de la retroactividad de la ley, debe ser observado por los Jueces y Tribunales a momento de aplicar la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, en resguardo principio de legalidad, seguridad jurídica y por ende al debido proceso, debiéndose tomar en cuenta que la retroactividad del derecho penal sustantivo sólo es aplicable en el marco del principio de favorabilidad y cuando se trata de delitos permanentes, sin embargo ante la inconcurrencia de las mismas los juzgadores deberán aplicar la norma penal sustantiva vigente al momento en que se cometió el hecho presuntamente delictivo, en ese entendido precisó: La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. Respecto al principio de irretroactividad de la norma a que hace referencia el accionante, el Tribunal Constitucional mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: “El art. 33 de la CPE, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE. El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente. Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos”. (Las negrillas son añadidas) En la normativa penal el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en los párrafos segundo y tercero del art. 4 del CP, que determina: “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique” (sic).
IV.6. De la denuncia de que el Tribunal de alzada no habría otorgado el plazo previsto en el art. 399 del CPP.
IV.6.1. Del precedente contradictorio.
En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó al Auto Supremo 812/2020-RRC de 8 de diciembre, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Auto de Vista creyó que no fue cumplido los requisitos formales de admisión, debió haber observado dichas falencias de forma, en aplicación del art. 399 del CPP; es decir, otorgarle el plazo de 3 días a efectos de que pueda subsanar aspectos de forma, con la finalidad de ingresar al fondo de lo denunciado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “el citado Tribunal, al momento de examinar el recurso de apelación restringida, debió anteponer los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, y advertir los defectos de forma que observa en el Auto de Vista ahora recurrido, precisando los defectos u omisiones, dándolas a conocer al recurrente y conminándolo para que este corrija y/o amplíe su recurso conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, a los efectos de no vulnerar su derecho a la garantía del derecho de impugnación por falta de simples requisitos formales.”
Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, que coincide con la problemática procesal planteada en el presente motivo referida a que el Tribunal de alzada no otorgó el plazo previsto por ley para la subsanación del recurso, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.6.2. De la resolución del caso.
Establecido el ámbito de análisis, se observa que el recurrente en su recurso de apelación restringida denunció: i) inobservancia o errónea aplicación de la Ley, arguyendo que en el caso presente se ha inobservado el art. 173 del CP; ii) defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, toda vez que sentencia se basaría en una simple relación de los medios de prueba; y, iii) defectos absolutos y defectos relativos en consecuencia apunta el Art. 169 y 170 del CPP.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, concluye: i) El Tribunal de Sentencia ha realizado una valoración integral de la prueba de forma minuciosa y objetiva, estableciendo el nexo causal entre el hecho ilícito denunciado y la conducta del querellado; ii) En el sistema procesal penal acusatorio boliviano, el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional. Por ello, el Tribunal de Alzada, en el marco de la apelación restringida, está limitado a controlar la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; y, iii) El apelante ha mencionado una serie de supuestas violaciones flagrantes al debido proceso, de derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos de procedimiento. Sin embargo, no ha cumplido con la carga argumentativa necesaria para sustentar sus argumentos, precisando: “el apelante, a más de simplemente mencionar esos aspectos, no ha cumplido con la indispensable carga argumentativa, que le obliga a explicar los motivos por los que estima que existen dichas violaciones, en qué consisten, porqué son flagrantes y deben ser reparadas; circunstancia que impide al Tribunal de Alzada efectuar un análisis ponderado ante inexistentes fundamentos de agravio”; conclusión que a toda luz, resulta incoherente, cuando, por mandato del art. 399 del CPP, ante omisión o defecto de forma en el planteamiento del recurso de alzada; es decir, ante el incumplimiento de los requisitos del 408 del CPP, el Tribunal de impugnación se encuentra constreñido a otorgar el plazo de tres días para que se subsane o corrija el recurso, bajo apercibimiento de rechazo, por lo que dicha falta de aplicación de normativa en el análisis previo a la admisibilidad de recurso de alzada, da a entender que el recurso fue planteado de forma correcta, razón por la que el argumento de que la denuncia fue planteada en incumplimiento de la indispensable carga argumentativa, que le obliga a explicar los motivos por los que estima que existen dichas violaciones, resulta ilógico; en consecuencia, esta Sala evidencia que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no otorgó en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso, pese a admitirlo expresamente, fundando inobservancia de los requisitos formales previstos por el art. 408 del CPP, para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte recurrente.
Por lo señalado, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, incumplió con el deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales respecto a los puntos apelados; y sobre todo, omitió aplicar correctamente y de manera pertinente los requisitos previstos para la admisibilidad del recurso de apelación restringida; es así que, si el Tribunal de alzada advertido que el recurso de apelación restringida, no cumplía con los requisitos de admisibilidad, debió observar el recurso a la parte recurrente otorgando el plazo de tres días, para que pueda subsanar las omisiones o defectos que contenga su recurso y al no hacerlo incumplió lo establecido en los arts. 124, 399 y 408 del CPP; en consecuencia, el recurso interpuesto resulta fundado con relación a esta particular problemática.
IV.7. De la denuncia de que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva al omitir considerar si el delito es doloso o no y de qué modo incurrió en acto doloso y cuál el sustento jurídico del delito de Prevaricato.
IV.7.1. Del precedente contradictorio.
En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó el Auto Supremo 55 de 29 de enero de 2004, en el que el Tribunal de casación previa constatación de la no existencia de indicios suficientes que justifiquen el requisito de la "ratio essendi delicti", presupuesto nuclear del delito de prevaricato y de aplicación el inc. 1) del art. 220 del Código de Procedimiento Penal (abrogado); estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el art. 173 del Código Penal, establece que el prevaricato es esencialmente doloso y se consuma instantáneamente; esto es, tan pronto el Juez falla contra la ley a sabiendas que lesiona voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de la justicia. Esto presupone reconocer que en su estructura deben concurrir los aspectos siguientes: a) El aspecto de conocimiento o cognoscitivo, b) El aspecto del querer o conativo y c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor de la justicia. En el caso de autos, no concurren ninguna de las exigencias que permitan visualizar e identificar las existencias de indicios en contra de los procesados, en relación a la imputación del delito de prevaricato incurso en la sanción del art. 173 del Código Penal, sustituido por el art. 2 numeral 40 de la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997. Finalmente, la doctrina enseña que en delitos de esta naturaleza y de otros que lesionan bienes jurídicos, el Tribunal en relación a la prueba e indicios debe tomar en consideración: "El principio de la verdad real que no autoriza al Juez ni a las partes a ultrapasar los límites éticos y legales colocados por un proceso penal sensible a los valores de la dignidad humana"; que como en el caso sub lite la mentalidad es prevalecer el mismo, ante ausencia de suficientes indicios manifiestos de culpabilidad que impiden dar aplicación al inc. 3) del art. 220 del Código de Procedimiento Penal”.
Además de ello, si bien el AS 55 de 29 de enero de 2004, fue invocado en el recurso de apelación restringida; sin embargo, lo que cuestiona el recurrente es un aspecto recién producido en alzada.
En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a la no existencia de indicios suficientes que justifiquen el requisito de la "ratio essendi delicti", presupuesto nuclear del delito de prevaricato, no guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva al omitir considerar si el delito es doloso o no y de qué modo incurrió en acto doloso y cuál el sustento jurídico del delito de Prevaricato, por lo que el planteamiento casacional deviene en infundado.
IV.8. De la denuncia de que el Tribunal de alzada efectuó posible vulneración a sus derechos en desconocimiento del art. 116-I de la CPE, relativo a la presunción de inocencia, aplicando erróneamente la ley sustantiva en perjuicio de su derecho a la libertad imponiendo una pena de cinco años, olvidando aplicar el principio de favorabilidad, precisando como daño emergente del defecto la convalidación de la Sentencia por el Tribunal de alzada.
En relación a la temática planteada, esta Sala Penal al haber declarado fundado el motivo referente a que el Tribunal de alzada no habría otorgado el plazo previsto en el art. 399 del CPP, en relación al reclamo de apelación referente a las violaciones flagrantes al debido proceso, de derechos, garantías y principios constitucionales, ha resuelto la presente problemática que es parte del punto III del acápite IV.6.2., razón por la cual, no resulta útil el analizar la denuncia de que el Tribunal de alzada efectuó posible vulneración a sus derechos en desconocimiento del art. 116-I de la CPE, relativo a la presunción de inocencia, toda vez, que la Sala de apelaciones deberá otorgar el plazo establecido en el art. 399 del CPP, es decir, tres días, por lo que merecerá una respuesta enmarcada dentro de los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP. Para concluir, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a tiempo de emitir el nuevo Auto de Vista, debe considerar todos los argumentos establecidos y desarrollados en el presente Auto Supremo.
IV.9. De la denuncia de que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva al omitir considerar los reclamos de apelación.
IV.9.1. Del precedente contradictorio.
En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó el Auto Supremo 617/2007 de 24 de noviembre, en el que este Tribunal evidenció que la Sala de apelación no se pronunció como correspondía respecto a los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida referidos a la existencia de defectos absolutos en los que supuestamente se incurrió en la tramitación del juicio seguido contra el recurrente; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “la apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, con mayor razón si a través del citado medio de impugnación se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales; de modo, que la resolución del tribunal de alzada debe comprender todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia”.
IV.9.2. De la resolución del caso.
En relación a ello, se hace necesario la revisión de antecedentes con la finalidad de considerar la presunta incongruencia omisiva que vulneraría su derecho a la presunción de inocencia.
Al efecto, el recurrente reclamó en apelación:
i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley, arguyendo que en el caso presente se ha inobservado el art. 173 del Código Penal, toda vez que con la prueba desfilada en audiencia no se habría demostrado que el imputado hubiere cometido el ilícito de Prevaricato, habiendo adecuado su conducta de manera errónea a la citada disposición legal y que además la supuesta acción ilícita estaría hipotéticamente constituida por la resolución de 3 de abril de 2010, demostrada por las pruebas de cargo MP-3 y MP-2, que aparentemente señala lo siguiente: "que permite identificar el contexto que primo para la omisión del fallo, pero fundamentalmente, la naturaleza del mismo que a su vez define el procedimiento a seguir de los descritos en el Código Procesal Civil" aspecto que a criterio de apelante demuestra la errónea subsunción de su conducta al tipo penal descrito.
Señala que se hace una descripción de cómo supuestamente se debería desarrollar la tramitación de un proceso ejecutivo y que de ninguna manera determinaría cual fue la acción u omisión en la que habría incurrido para adecuar su conducta al tipo penal de prevaricato, empero el Tribunal A quo a fs. 19, señala: "en definitiva, no existió respaldo jurídico para la emisión del auto de 3 de abril de 2010 por el entonces Juez de Partido Tercero en lo Civil de la Capital", aspecto que demuestra que se ha intentado adecuar su conducta a una supuesta falta de respaldo jurídico para la emisión de la resolución de 03 de Abril de 2010, teniendo presente que con relación al delito de Prevaricato, el Diccionario de la Real Academia Española Madrid 1984 Pág. 867 señala "con claridad y evidencia descubiertamente" y que dicho tribunal que pronuncia la sentencia impugnada, deliberadamente no consideró de manera integral tanto el Título Ejecutivo en relación al auto de 03 de Abril de 2010, así como la falta del nombre del ejecutado en la demanda, la adulteración del Testimonio N° 110 "supuestamente" de 2 de Mayo de 2003 y los formularios en que se procede a la Protocolización de la minuta de la misma fecha, habrían sido vendidas por las cajas A y B recién el año 2003, relata también sobre la transgresión del principio de la especialidad, citando Doctrina del Derecho Procesal Civil anotado por Eduardo J. Couture en sus " Fundamentos del Derecho Procesal Civil" ed. De Palma Bs. As. 1981 Pág. 182 que indica "la enumeración de los principios que rigen no pueden realizarse en forma taxativa porque los principios procesales surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible de las disposiciones de la Ley. Pero la repetición obstinada de una solución puede brindar al interprete la posibilidad de extraer de ella un principio", cita también lo descrito por el ex Fiscal General de la Nación y miembro pleno de la Academia de Estudios Constitucionales Dr. Pedro Gareca Perales en su obra la Prevaricación Judicial y Fiscal en Bolivia en los talleres gráficos "Gaviota del Sur S.R.L.” Sucre Bolivia 2007 Págs. 13 indica: la práctica forense que se integra en el contenido de este ensayo probablemente no sea densa ni rica en el contenido de la fundamentación de las resoluciones o sentencias que se hayan dictado precisamente por la escases de los sucesos y en otros por la ligereza y torpeza de quienes usando propósitos oscuros buscan simplemente dañar la dignidad y profesionalidad de los jueces y fiscales en su pág. 84 señala: "aun sobre la base genérica de la administración de justicia, no es probable caracterizar adecuadamente la prevaricación Judicial y Fiscal, y no es todavía posible que el bien jurídico cumpla los límites del derecho penal, garantía imprescindible para la eficacia de los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del IUS PUNIENDI".
ii) Arguye que existe el defecto de sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, toda vez que sentencia se basaría en una simple relación de los medios de prueba aportada por el Ministerio Público y por la Acusación Particular, sin otorgar a los mismos el valor probatorio, no habiendo explanado los motivos de hecho y derecho en que basan su decisión y cual el valor probatorio otorgado a las pruebas MP-2 y MP-3, más aún que al practicar un supuesto análisis adjetivo del proceso ejecutivo la sentencia ingresaría a tremendos errores como ser: a) no analiza los tres fundamentos de hecho denunciados en las dos intervenciones del apelante ante el Tribunal como ser la falta de filiación civil expresa del deudor -ejecutado en la demanda ejecutiva planteada, la adulteración del protocolo con la agregación grosera de la palabra "uno" en el libro de protocolos sin cumplir los requisitos de los arts. 26 y 28 de la Ley del Notario, consecuentemente sancionados con nulidad expresa; b) no considera que dicho incidente de nulidad resuelto mediante auto de 3 de abril del 2010 ha sido pronunciado en rebeldía del acreedor quien pese a su notificación no responde al incidente; c) el deudor ejecutado Pablo Gualberto Rodríguez Guzmán no está integrado en el proceso ejecutivo por qué no ha sido consignado expresamente como demandado constituyéndose en demanda defectuosa o defecto absoluto incovalidable ni por el juez, ni por su persona; d) se manifiesta que "no existió" facultades para disponer la inspección de la Notaria en estado de ejecución de sentencia, sin embargo la S.C. Nº 0944/2004-R de 18 de Junio ordena textualmente en su Ratio Decidenti: con relación a la apertura o termino probatorio, No es potestativa, como erróneamente sostiene el Tribunal de amparo, sino imperativa, toda vez que manda a que el Juez de la causa abra dicho plazo, no deja margen o alternativa para que se pueda decidir en uno u otro sentido; es decir, por la apertura o no; e) se manifiesta también que dichas observaciones formales a la demanda debió ser observado en el momento del proceso y que de igual manera sería un error de apreciación. Ahora bien de igual manera reitera que al obviar consignar el nombre y generales de ley del demandado es un error absoluto; f) considerar de oficio influencia decisiva por la resolución pronunciada por el régimen disciplinario del Consejo de la Judicatura significaría transgresión al art. 40 del CPP, el que solo considera el proceso civil y no toma en cuenta un proceso disciplinario-administrativo, por que correspondería a otra competencia que no influye para el pronunciamiento de la sentencia penal que ahora impugna.
Describe también conceptos de autores como ser Cafferata Nores y Ricardo Levene con relación a la fundamentación o motivación de una sentencia y en ese contexto vuelve a recalcar que la demanda ejecutiva planteada no cumple con lo establecido por el art. 327 inc. 4) del CPC, por ende se estaría constituyendo un defecto absoluto no convalidable, transcribe de igual manera una cita de Alfredo Antezana Palacios en sus "Lecciones de Derecho Procesal Civil" tomo Uno con relación a que una "mala demanda puede perfectamente hacer fracasar el éxito del proceso", puntualiza con relación a las partes que intervienen en un proceso, el A.S Nº 245 y 240 de 27 de Septiembre de 1989 y 10 de octubre de 1988, cita un fragmento del Dr. Carlos Morales Guillen, en concordancia a la nulidad desarrolla, una cita del Tratadista Roger E. Zavaleta Rodríguez en su Obra "el Laberinto de Nulidades Procesales".
A su vez narra también sobre la adulteración del protocolo por parte de la Sra. Notaria Aida Eliana Yapur consignando a mano y de manera grosera complementa "UNO" para denotar que dicha protocolización se hubiera verificado el año 2011 extremos que estarían delimitados en lo estipulado en los arts. 24, 26, y 28 de la Ley del Notariado, por ende dichas adulteraciones serían nulas por determinación de los artículos mencionados precedentemente y en consecuencia el título carecería de fuerza ejecutiva, menciona también que la sentencia objeto del presente recurso gira en base a una inadecuada valoración de la prueba testifical, por cuanto la prueba testifical del investigador asignado al caso no debería ser considerado y otorgarle el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia N° 1 otorgó, cuando señaló "Relevante porque respalda la cadena de custodia en la recolección de la prueba y que la investigación estuvo bajo la dirección funcional del fiscal" y que de la declaración del imputado se evidenciaría que dentro el proceso de investigación consideraron más aspectos facticos que jurídicos porque es eminentemente técnico jurídico, habiendo señalado "agrego que los delitos de corrupción sobre todo en este tipo penal como es el de prevaricato son más técnicos jurídicos tanto para la policía como para el Ministerio Publico, lo que llego a establecer es más con relación al aspecto fáctico de los hechos, evidentemente también dentro del cuaderno de investigación, los antecedentes que se han podido obtener con relación al proceso ejecutivo, se observa que las partes han presentado memoriales donde hacen referencia a la doctrina, jurisprudencia a normas del Código Civil" hecho que no habría sido valorado de manera correcta por los miembros del Tribunal considerando el principio de especialidad. Indica también que no es evidente que la aplicación y vinculatoriedad de las sentencias constitucionales operan a futuro en efecto señala la S.S.C.C N° 0076/2005 de 13 de octubre del 2005, Sentencia Constitucional 9/1981 del Tribunal Constitucional de España, con relación a la apertura o termino probatorio rotula la S.S.C.C N 0944/2004-R de 18 de junio, arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.
iii) Por otra parte, arguye que también existen defectos absolutos y defectos relativos en consecuencia apunta a los arts. 169 y 170 del CPP, refiere también amplia jurisprudencia al respecto como de la Dra. Rosa Martínez Cabero del Instituto de la Judicatura de Bolivia, Dr. Arturo Yañez Cortes en su "Libro Nulidades", Dicc. Enciclopédico OMEBA Tomo XX. Edit. DRISSKILL 1990, Hugo Salina en su "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil", reiterando su fundamento con relación a la valoración correcta de la prueba, así como también describe el "Libro de Nulidades Procesales de la ludopatía del Algoritmo, cita los arts. 8-11, 115,116 de la CPE, arts. 6, 12,13 del CP, arts., 71, 171,173, 333-1 y 335 del CPP, con relación a la valoración de la Prueba Literal. Por último, señala jurisprudencia en mérito a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad procesal como el art. 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 13-II de la CPE, art. 1-II, 2-1 del CC, art. 284 del CP, art. 16-I de la Ley del Órgano Judicial, Eduardo J. Couture en sus "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", arts., 557,552 del CC, arts. 139,342, 345 del CPC, arts.115-11 y 117 de la CPE, arts. 16 y 17 del Órgano Judicial.
En relación a ello, el Tribunal de alzada consideró:
De la revisión de los fundamentos probatorios descriptivos e intelectivos de la sentencia, que constituyen la expresión de la valoración integral de la prueba conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP, que se identifica en la parte considerativa de la Sentencia, se tiene que el Tribunal de mérito ha efectuado una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos de prueba judicializados, los ha valorado razonable y objetivamente, estableciendo fundadamente el nexo causal entre el hecho ilícito denunciado y la conducta asumida por el querellado en la comisión del mismo; es decir que, como resultado de la valoración racional de la prueba, el Tribunal de Sentencia, previo análisis ponderado entre el hecho denunciado y la prueba, ha llegado al grado de certeza suficiente.
En dicho propósito el Tribunal de juicio y a fin de demostrar que la conducta del imputado José Aguilar Rojas es contraria a la ley, previamente identificó la naturaleza del proceso ejecutivo, haciendo referencia a la doctrina existencia, citando para ello a diferentes autores, como ser, Lino Palacios y Couture, asimismo en dicho análisis el Tribunal se remite al Código Procesal Civil, referente al trámite a seguir en un proceso ejecutivo, así como a la abundante línea jurisprudencial existente, estimando el Tribunal de juicio que ese hecho se ratifica con la prueba MP-2. De igual manera, previo análisis de los elementos configurativos del delito de Prevaricato tipificado por el art. 173 del Código Penal, que, de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable descrita en la misma Sentencia, disgrega en la conducta punible de la comisión del hecho ilícito es; 1) El dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, en la parte de la Sentencia donde se identifica la Fundamentación Jurídica.
Es decir que, bajo los principios de contradicción e inmediación, a través de la internalización de la prueba desfilada en el juicio oral, el Tribunal de Sentencia ha llegado al convencimiento de que el imputado ha adecuado su conducta al delito de Prevaricato. Entonces, la culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito): La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que el imputado tenia plena capacidad de culpabilidad (no adolecía de causa de inimputabilidad); además, de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello.
En cuanto a los aspectos de hecho que menciona el apelante y sus criterios valorativos respecto a la prueba, es menester destacar que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de alzada a efectos de la apelación restringida interpuesta por el imputado está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. En ese contexto, la apelación restringida constituye esencialmente, un control sobre la sentencia y sus fundamentos, ya que por imperio del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir que el Tribunal de alzada no tiene atribución de controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, lo único que puede controlar es la expresión que de esa labor intelectiva han realizado dichos jueces en la fundamentación de la resolución, limitándose a determinar si al hacerlo han seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
De ello se infiere que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el numeral 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, resultante de la valoración de la prueba (defecto previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP), no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar toda la prueba judicializada en la Audiencia de Juicio Oral para verificar si efectivamente con la misma se ha demostrado o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado. Entonces, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia por el Tribunal a quo, con los que no se encuentra de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas que invoca, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica, (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, han sido infringidas, habilitando de esa manera la competencia del Tribunal de Alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el Art. 398 del CPP.
Por lo expuesto, la acusación de que el Tribunal de alzada no consideró que el presunto ilícito de Prevaricato del cual fue condenado emerge de un tema estrictamente técnico especializado que corresponde al área Civil, no resultan verídicas, pues de la simple lectura de antecedentes se puede evidenciar con meridiana claridad que existe respuesta, pues el Tribunal de alzada señaló que: i) El Tribunal de Sentencia ha realizado una valoración integral de la prueba de forma minuciosa y objetiva, estableciendo el nexo causal entre el hecho ilícito denunciado y la conducta del querellado; ii) En el sistema procesal penal acusatorio boliviano, el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional. Por ello, el Tribunal de Alzada, en el marco de la apelación restringida, está limitado a controlar la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. En cuyo mérito considerando los límites de análisis del presente motivo casacional éste deviene en infundado.
Por último, esta Sala deja constancia que, con relación al reclamo relativo a supuestas violaciones flagrantes al debido proceso planteadas por el recurrente en apelación, se efectuó el análisis contenido en el acápite IV.62. del presente fallo, que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
