II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 87/2021 de 23 de agosto (fs. 234 a 241 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Freddy Quispe Mamani, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núms. 1) y 5) del CP; imponiendo la sanción de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, incluyendo reparación del daño civil a favor de la víctima y costas para el Estado y la víctima, con base a los siguientes argumentos:
Por el certificado de defunción emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 11 de septiembre de 2016, se certifica el fallecimiento de Gladys Mamani Gutiérrez de 33 años, teniéndose como causa de la muerte, asfixia mecánica, estrangulación manual, anoxia anóxica con traumatismo cráneo encefálico moderado cerrado.
Al momento de la captura y posterior aprehensión del imputado Freddy Quispe Mamani, se colectó entre sus pertenencias un cinturón de color blanco y negro con varias piezas de metal incrustadas en el cinturón (pirámides metálicas), y en las muestras fotográficas de la habitación del Alojamiento “Illimani”, 1° piso, habitación N° 7, donde se encontró el cuerpo de la víctima Gladys Mamani Gutiérrez, se encontró también una de las piezas metálicas con forma de pirámide, idéntica a las del cinturón del imputado.
Al día siguiente del hecho, el 11 de septiembre de 2016, el imputado Freddy Quispe Mamani fue encontrado con múltiples excoriaciones ungueales en el rostro, cuello, extremidades superiores e inferiores, lesiones de data reciente a su aprehensión, que son compatibles con arañazos, más conocidos como excoriación ungueal, que son propias de un mecanismo de defensa de una víctima quien, en el caso concreto, se encontró las mismas en toda la anatomía del imputado, siendo que, en la región del cuello se encontraron múltiples excoriaciones de tipo compresivas, en la región traqueal, se evidencia a la palpación, crepitación a nivel de estructura traqueal; y por esa razón se determinó como causa de la muerte de la víctima el estrangulamiento manual.
El imputado tenía en los lechos ungueales (uñas) de sus manos, manchas pardo rojizas compatibles con sustancia hemática (sangre), encontrándose en composición sólida en el dorso de la mano.
Se demostró con suficiente prueba que, el imputado llevado por actos humillantes, degradantes, actos de completo dominio, discriminación, valiéndose del estado de vulnerabilidad de su pareja, que era una mujer de contextura delgada e indefensa, eliminó la vida de la víctima, con quien se encontraba en la habitación del Alojamiento “Illimani” de la población de La Asunta, de la manera más atroz y espeluznante; acto criminal que causó daño y sufrimiento, propinando varios golpes en el rostro y el estrangulamiento con múltiples excoriaciones ungueales por dígito presión de los dedos de las manos del imputado sobre la región de la tráquea de la víctima, causando la interrupción de la respiración y la carencia de oxígeno en el cerebro de la víctima, ocasionando como causa de la muerte, anoxia anóxica.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Freddy Quispe Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 270 a 275), alegando los siguientes motivos:
1) Defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba y consiguiente ausencia de fundamentación con relación a la acreditación del hecho, arts. 370 núms. 5) y 6) y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, de lo señalado en el apartado “VI Valoración intelectiva de evidencias”, conforme al art. 340 del CPP, una vez recibida la acusación ante el Tribunal y radicada la causa en el día, se notificó al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el presente caso, el Tribunal de Sentencia no recibió ninguna prueba de cargo.
Conforme al art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, siendo que, el plazo para la presentación de pruebas del Ministerio Público precluyó y el juicio oral se desarrolló sin una sola prueba de la Fiscalía o de la acusación particular; empero, cuando el Tribunal de Sentencia ingresa a emitir los motivos de hecho y de derecho, limita su razonamiento y análisis subjetivo, al precisar que, se hubiera cometido el ilícito, extremos que no se evidencian de las pruebas de cargo porque no existen, no se fundamentó ni motivó y no existe el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógica razonable del por qué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal, toda vez que, la apreciación de la prueba es incoherente porque los juicios vertidos sobre la prueba no responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, toda vez que, las pruebas del Ministerio Público fueron excluidas por presentarse de forma extemporánea, violentando el art. 430 del CPP.
Tal actividad se reemplazó por la simple relación de los documentos obtenidos de manera ilegal confundiendo el art. 73 de la Ley N° 348 – Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), por el cual, el Tribunal de Sentencia puede pedir pericia como asistencia técnica; pero en el presente caso dicho Tribunal se puso en el rol investigador lo cual no está permitido, dando valor a cada prueba, ingresando en defectuosa valoración de las pruebas por carecer de riqueza de detalles y falta de fundamentación, reemplazando por la simple relación de los documentos.
2) Defecto de la Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados en violación a las normas y tal situación determina una insuficiente fundamentación, art. 370 núms. 5) y 9) y 407 del CPP, ya que, conforme al apartado “IV. Valoración intelectiva de evidencias” no se admitió las pruebas del Ministerio Público y se solicitó todos los antecedentes al IDIF, violentando con este actuar el principio de legalidad, puesto que, la autoridad jurisdiccional no investigó y el Ministerio Público no realizó actos jurisdiccionales de acuerdo al art. 279 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 69/2022 de 29 de junio (fs. 299 a 305), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Del análisis y verificación de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, tienen como común denominador que, la Sentencia estructuraría el fundamento y resultado en pruebas obtenidas de forma irregular, indebida e ilícita, sin tener competencia para realizar actos investigativos, y, ante la falta de pruebas del Ministerio Público, de oficio pide la remisión de pruebas al IDIF, para llevar adelante el juicio y juzgar y condenar al imputado.
De la revisión de la Sentencia, efectivamente se establece la existencia de anomalías procesales; empero, no llegan a alterar el fondo del proceso, que es la existencia del hecho como verdad material y el resultado del juicio, habiéndose respetado en todo momento los lineamientos, principios y garantías del debido proceso, bajo los siguientes argumentos:
1) Sobre la indebida introducción de pruebas (error in procedendo, art. 407 del CPP), de la revisión de la Sentencia como del acta del juicio, no se encontró una sola objeción, planteamiento de incidente o reclamo a ese supuesto accionar indebido por parte del Tribunal de Sentencia y cuyo rechazo haya generado a su vez que, la defensa del imputado haya interpuesto la reserva de apelación; no siendo la instancia de apelación la indicada para retrotraer actos procesales plenamente admitidos y consentidos por la defensa.
2) Sobre la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, para la introducción de pruebas mediante informe requerido por el IDIF al Tribunal de Sentencia; el actuar del Tribunal de Sentencia no es considerado indebido, irregular y parcializado como lo denuncia el recurso de apelación restringida, en virtud y aplicación del principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de convencionalidad.
El accionar del Tribunal de Sentencia no quebranta el principio del debido proceso, además que, el art. 97 de la Ley 348, faculta admitir pruebas en cualquier etapa del proceso o del juicio oral, en aplicación del principio de informalidad previsto en el art. 4 núm. 11) de la Ley 348, aplicando el juzgamiento con perspectiva de género, conforme al principio de convencionalidad, previsto en los arts. 256 y 410.II de la CPE, razonamiento que no desmerece la decisión del Tribunal de Sentencia de pedir informes al IDIF para comprobar la existencia del hecho ilícito.
No se vislumbra que, el Tribunal de Sentencia haya violado los preceptos de la ley procesal o de la Ley 348, o restringido el derecho a la defensa no habiéndosele permitido al imputado incidentar, observar las pruebas o actos procesales, no presentar pruebas de descargo o que, se haya limitado el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia o a la seguridad jurídica.
La defensa del imputado no menciona con claridad y logicidad qué prueba o pruebas habrían sido objeto de una defectuosa valoración a más de señalar que, las mismas habrían sido introducidas de forma ilegal e irregular, no refiere la existencia de otras pruebas que determinan su no participación en el hecho o que se haya probado con alguna otra evidencia la inexistencia del hecho, cuando las pruebas aportadas por el IDIF, claramente establecen la existencia de un cadáver de sexo femenino, cuya muerte fue a consecuencia de una acción violenta ejercida por otra persona, en este caso, el imputado, con quien la víctima permaneció hasta el último instante de su vida al interior de un alojamiento de la población de la Asunta.
