IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del Recurso de casación, omisión del control en la valoración de la prueba y falta de fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el control de logicidad.
Conviene tener en cuenta los criterios que, han emanado de diferentes Autos Supremos sobre el control de logicidad; en ese sentido, el AS 406/2018 de 11 de junio expresa que: “La labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de Apelación es en sí, la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que, marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de Juzgados y Tribunales tanto han sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.”
A su vez, el AS 9/2019-RRC de 23 de enero, señala que: “La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral, mientras que al Tribunal de Apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.”
El AS 195/2019-RRC de 29 de marzo, expresa que: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de Alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.”
IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.
Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el AS 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
La Corte IDH en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”
Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”
En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.3. Sobre la violencia de género.
En el ámbito constitucional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
De acuerdo al libro “Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)”, se tiene la siguiente noción respecto a la violencia basada en género: “Las mujeres son objeto de múltiples formas de discriminación que violan los principios de igualdad de derechos y respeto de la dignidad humana. El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (el comité CEDAW) identificó la violencia basada en el género como una de las manifestaciones de la discriminación cuya causa principal es la desigualdad de género, esto es, las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres. Constituye una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.”
“La Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, definió la violencia contra la mujer como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”
En el sistema universal de derechos humanos, la Convention on the elimination of all forms of discrimination against women (CEDAW), es considerada como la carta magna de los derechos humanos de las mujeres, al contemplar los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer.
En cuanto al sistema interamericano de derechos humanos, se tiene a la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará), fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de derechos humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la citada, se estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que, es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del bloque de constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de derechos humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “400. La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “133. …el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Así también, en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, la Corte IDH señala que: “118. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El AS 111/2022-RRC de 21 de marzo, estableció lo siguiente: “Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.”
Respecto al juzgamiento con perspectiva de género, el TCP mediante la SCP 64/2018-S2 de 15 de marzo determinó que: “… cabe señalar que, independientemente de la conformación del Tribunal, ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares 15 internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales.”; en ese marco, al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, debe ser considerado con carácter obligatorio el Protocolo para Juzgar con perspectiva de género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
En cumplimiento de toda la normativa señalada, desde la promulgación de la actual CPE, se establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, se penaliza la violencia por razón de género y se establecen diversas garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la Ley 348, que se funda en el mandato constitucional y en los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia.
IV.4. Sobre el delito de feminicidio.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., estableciendo que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.”
De acuerdo a ONU Mujeres “Los asesinatos relacionados con el género (femicidio/feminicidio) son la manifestación más brutal y extrema de un continuo de violencia contra mujeres y niñas que adopta muchas formas interconectadas y superpuestas. Definido como un asesinato intencional con una motivación relacionada con el género, el feminicidio puede estar motivado por roles de género estereotipados, discriminación hacia mujeres y niñas, relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres o normas sociales dañinas.”
Considerando el contenido del documento “Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)”, por feminicidio se entiende a: “La muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión.”
Ahora bien, para comprender el tipo penal, es necesario realizar una identificación de sus elementos constitutivos, a saber: a) el sujeto pasivo, cualquier persona natural, b) el sujeto activo, una mujer, c) el bien jurídico protegido, la vida y la integridad corporal, d) la consumación, es un delito de resultado, pero admite la tentativa, e) el verbo rector, matar, f) la sanción, treinta años sin derecho adulto, y g) circunstancias especiales para la comisión del delito, que son: 1) El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; 2) Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; 3) Por estar la víctima en situación de embarazo; 4) La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; 5) La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; 6) Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor; 7) Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual; 8) Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas y 9) Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.
El sujeto activo del delito, será una persona natural, y que no necesariamente tendrá que ser un hombre, pudiendo ser también una mujer, esto al amparo de lo dispuesto por el art. 6 núm. 6) de la ley 348 que expresa: “Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones. Agresor o agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona”.
Respecto al bien jurídico, Jhasmani Cortez y Erika Arce, en el libro “Los delitos de violencia contra la mujer”, expresan de forma muy atinada lo siguiente: “En el caso del artículo 252 bis que prevé el asesinato de mujeres, el bien jurídico a proteger es la vida y dignidad de la mujer. En un sentido más amplio, este artículo defiende la igualdad de género y protege a las mujeres de la violencia de género. Este tipo de delito representa un reconocimiento de que las mujeres pueden ser víctimas de violencia mortal por el simple hecho de ser mujeres y que esta violencia tiene características y motivos diferentes a otras formas de asesinato. Por lo tanto, el delito de matar mujeres es un delito que no acaba con la vida de una mujer, sino que también degrada la igualdad de género y destruye la dignidad y los derechos humanos de la mujer.
El artículo 252 bis tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia letal contra la mujer en diferentes circunstancias: en las relaciones de pareja, por negación de la relación, durante el embarazo, en situación de dependencia o dependiente, en situación de vulnerabilidad, cuando la mujer haya sido víctima de violencia, cuando antes se ha cometido un delito contra su libertad, cuando la muerte se trate de trata de personas o para cumplir rituales, disputas colectivas o prácticas culturales.
Estos casos sugieren que el asesinato de mujeres a menudo ocurre en el contexto de violencia de género sistemática y estructural. Por lo tanto, esta disposición no solo protege la vida de las mujeres, sino también su dignidad y derecho a vivir libres de violencia y discriminación. En resumen, el artículo 252 bis protege los derechos jurídicos de las mujeres a la vida y la dignidad, y de forma más amplia, los derechos humanos, la igualdad de género y la libertad de vivir libres de violencia y discriminación por parte de las mujeres.”
Rocci Bendezú, respecto al bien jurídico protegido en el tipo penal de Feminicidio resalta que: “… se entiende que el bien jurídico protegido es la vida de la mujer, pero no de cualquier mujer, sino de aquella que padece una situación de desigualdad, discriminación y subordinación por parte de un varón, lo que constituye en realidad, un elemento implícito en la violencia de la que son víctimas muchas mujeres.”
Ahora bien, como una de las circunstancias para la concurrencia del Feminicidio como ilícito, se tiene el núm. 6) que establece lo siguiente: “La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad”; en ese marco, respecto a la situación de vulnerabilidad, conviene recurrir a los estándares internacionales establecidos en diversas Sentencias emitidas por la Corte IDH, por ejemplo, en la Sentencia caso Gelman Vs. Uruguay, se tiene que: “El estado de embarazo en que se encontraba María Claudia García cuando fue detenida constituía la condición de particular vulnerabilidad por la cual se dio una afectación diferenciada en su caso. A su vez, en Argentina ya había sido separada de su esposo y luego trasladada al Uruguay sin conocer el destino de aquél, lo que en sí mismo representó un acto cruel e inhumano.”; en la Sentencia caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, la Corte señaló que: “311. La Corte reconoce que la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.”; de igual forma, en la Sentencia caso Fernández Ortega y otros Vs. México, estableció que: “125. En el presente caso, la señora Fernández Ortega estuvo sometida a un acto de violencia sexual y control físico del militar que la penetró sexualmente de manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que el agente estatal ejerció sobre ella se reforzó con la participación de otros dos militares también armados, que agravaron el marco de violencia sexual ejercido contra la víctima, habiendo, incluso, otro grupo de militares que esperaron fuera de la casa…”; por su parte, en la Sentencia caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, se tiene que: “115. En el presente caso, la señora Rosendo Cantú estuvo sometida a un acto de violencia y control físico de los militares que la penetraron sexualmente de manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que los agentes estatales ejercieron sobre ella se reforzaron con la participación de otros seis militares también armados, que agravaron el marco de violencia sexual ejercido contra la víctima…”.
Del mismo modo, en la Sentencia caso J Vs. Perú, la Corte expresó: “361. Este Tribunal considera que la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J. por un agente del Estado y mientras estaba siendo detenida es un acto grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.”; se tiene también la Sentencia caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, donde se establece: “96.59 Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizadas desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y se han determinado graves repercusiones psicológicas en las personas afectadas.”, además de la Sentencia caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, que dice: “290. La Corte ha considerado que la violación sexual es una forma de violencia sexual. Tanto la Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. La Corte ya resaltó la especial vulnerabilidad de las niñas a la violencia sexual, especialmente en la esfera familiar, así como los obstáculos y factores que pueden afrontar en su búsqueda de justicia…”, finalmente, en la Sentencia caso IV Vs. Bolivia, la Corte señaló que: “192. … Tomar en cuenta las particularidades de la persona es especialmente importante cuando los pacientes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad o con necesidades específicas de protección debido a fuentes de exclusión, marginalización o discriminación, relevantes para el entendimiento de la información…”.
Además de lo señalado, resulta necesario traer a colación lo establecido por el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género” que, respecto a la vulnerabilidad expresa: “El enfoque interseccional ha sido poco a poco acogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel normativo como en la interpretación que efectúan los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano, lo que ha permitido superar el análisis de un solo eje de discriminación, para introducir una interpretación múltiple, con dos o más ejes de discriminación. Un ejemplo de ello es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que en el art. 9 señala que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Este enfoque fue posteriormente extendió a los diferentes grupos en situación de vulnerabilidad, haciendo referencia, con esta denominación a los grupos que históricamente han experimentado exclusiones y desventajas para acceder a los recursos, las oportunidades y a la movilidad sociales, con la aclaración que la vulnerabilidad no es una característica intrínseca, existencial o natural de dichos grupos sino el resultado de relaciones de poder que los subordinan.
La interseccionalidad, ha sido desarrollada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a las situaciones de vulnerabilidad de las mujeres estableciendo que, no todas la experimentan de la misma manera, señalando los riesgos de las niñas, mujeres indígenas, afrodescendientes y mujeres migrantes, que han sido ocasionados por ausencia de proceso y atención diferencia que garantice su acceso material a la justicia y, en ese sentido, si bien la Comisión ha reconocido que todas las mujeres enfrentan obstáculos, las barreras como el idioma, la ubicación en el área rural, la edad, la discriminación racial pueden agravar dichos obstáculos, lo que determina que los Estados garanticen sus derechos no sólo por su condición de mujeres sino también por indígenas, niñas, afrodescendientes, migrantes, etc. ”
“La intensidad en la perspectiva de género es mayor cuando, analizado el contexto, las autoridades judiciales adviertan la existencia de relaciones asimétricas de poder que coloquen a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género u orientación sexual.”
IV.5. Análisis del motivo casacional.
Como único motivo, el recurrente denuncia que, en el recurso de apelación restringida hizo notar que, el Ministerio Público no presentó sus pruebas dentro del término establecido por el art. 340 del CPP. Indica que, la Fiscalía presentó las pruebas después de la emisión del Auto de apertura de juicio y el Tribunal de Sentencia admitió las pruebas aplicando el principio de informalidad previsto en el art. 5 de la Ley 348, con un voto de negativa por un Juez técnico quien consideró que, la presentación extemporánea vulneró el art. 340 del CPP; y, según el recurrente, la presentación de las pruebas del Ministerio Público precluyó por lo que, el juicio oral se llevó sin una sola prueba literal menos testifical; añadiendo que, el Tribunal de Sentencia no mencionó estos aspectos pues la prueba aportada sería insuficiente para una Sentencia condenatoria. Bajo estos antecedentes señala que, el Auto de Vista no efectuó un control en la valoración de la prueba de cargo y de descargo, ya que no se fundamentó ni motivó el por qué el acto de la autoridad tiene su apoyo en la disposición legal, señalando que, la apreciación de la prueba es incoherente, pues las pruebas de la Fiscalía fueron excluidas por su presentación extemporánea.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el AS 25 de 4 de febrero de 2010, que fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Violación, identificándose como hecho generador, entre otros que, el Tribunal de alzada no examinó las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniéndose como doctrina legal aplicable que, el Tribunal de apelación debe controlar los fundamentos sobre la valoración de la prueba.
En el recurso de apelación restringida, el imputado denunció la valoración defectuosa de la prueba y que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados en violación de las normas, puesto que, no se admitió las pruebas del Ministerio Público y se solicitó los antecedentes al IDIF.
Revisado el Auto de Vista impugnado, se tiene que, en el apartado “III. De las motivaciones de la apelación restringida formulada por la defensa del acusado” se identifican los motivos denunciados, para luego en el apartado “VI. Análisis del caso de los agravios” responder a los mismos.
Sobre la indebida introducción de pruebas, el Tribunal de alzada refiere que, revisadas la Sentencia y el acta del juicio, no se encontró una objeción, planteamiento de incidente o reclamo sobre tal extremo ni menos, la reserva de apelación, y que, por ende, no es la instancia para retrotraer actos procesales admitidos y consentidos por la defensa.
Compulsados los antecedentes, esta Sala Penal asume que, los Vocales luego de identificar y analizar los motivos expresados en el recurso de apelación restringida, explican que, se revisaron las actas del juicio así como la Sentencia propiamente dicha, y que no se encontró reclamo alguno sobre la admisión y judicialización sobre la prueba extrañada por el apelante, ahora recurrente, y peor aún, si como consecuencia de aquel inexistente reclamo, se hubiera expresado la reserva de apelación por parte de la defensa del imputado.
En ese marco, resulta necesario recurrir al art. 44 del CPP que, en su parte final determina lo siguiente: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.”, lo que, tiene concordancia con el art. 345 del CPP que señala: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los arts. 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que, el Tribunal resuelva hacerlo en Sentencia.”, considerando además que, el art. 403 núm. 2) del CPP determina que, “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: 2. La que resuelve una excepción o incidente.”
En ese orden de ideas, conviene recurrir a lo establecido por el AS 46 de 7 de marzo de 2006 que determinó: “…para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.”; además de ello, cabe referir que, tal como lo señala el Tribunal de alzada, no es posible retrotraer la causa e intentar, como pretende el recurrente que, los Vocales definan la correcta o incorrecta introducción de una prueba, si esta no fue incidentada ni menos anunciada para su posible recurso de reposición; labor de revisión que, el Tribunal de apelación, no tiene competencia por los fundamentos expuestos. En tal sentido, queda desestimado lo alegado por el recurrente, puesto que, los Vocales realizaron un correcto análisis de los antecedentes del caso de autos y fundamentaron y motivaron adecuadamente la respuesta otorgada en el Auto de Vista ahora impugnado; por lo que, el recurso deviene en infundado.
