II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 23/22 de 25 de julio 2022 y su Auto Complementario (fs. 760 a 776 vta. y 781 a 782), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Lider Paz Castro, Juan Lider Paz Soria y Juan Pablo Paz Soria, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, con costas, con base a los siguientes argumentos:
Se declara probado que Juan Lider Paz Castro, con C.I. 1532846 SC, mayor de edad de nacionalidad boliviana, Juan Lider Paz Soria con C.I. 4695405 SC, es mayor de edad estado civil soltero, de profesión Ingeniero Civil de nacionalidad Boliviana y Juan Pablo Paz Soria con CI, 5341005 SC, es mayor de edad de nacionalidad Boliviana de ocupación ganadero.
Se produjeron pruebas testificales, documentales, pericial ocular que no fueron suficientes para demostrar de manera objetiva que los acusados hubieran subsumido su conducta al tipo penal de Estelionato.
En base al minucioso de cada uno de los elementos probatorios tanto de la parte querellante y la prueba de descargo, no se pudo comprobar esa conducta consistente en la acción de vender lo ajeno.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia y su Complementario, el acusador particular Gonzalo Mirko Rojas Arnez formuló recurso de apelación restringida (fs. 799 a 807), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 incs. 1) del CPP; pues Gonzalo Mirko Rojas Arnez formalizó querella y acusación particular contra Juan Lider Paz Castro, Juan Lider Paz Soria, Juan Pablo Paz Soria y Juan Marcos Paz Ardaya por el delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, manifestando ser legítimo propietario de un terreno ubicado en la zona sudeste de Santa Cruz, Unidades Vecinales N° 237 y 238, con una extensión de 10 hectáreas e inscrito en el Registro Público de Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.06.00.29617, que a la fecha se encuentra en proceso de Urbanización ante el Gobierno Municipal de Santa Cruz, pues los acusados habrían vendido lotes de terreno pertenecientes a su persona y con dichas ventas, varias personas habían invadido sus predios, entre ellos Carol Veliz Corrales y José Víctor Cáceres Ponce, que compraron dos lotes de terreno en la creencia de que los Sres. Paz, serían propietarios del predio; sin embargo, el legítimo propietario sería el querellante, que indica que el 18 de marzo de 2014, en horas de la tarde, visitó los terrenos de su propiedad y pudo constatar con sorpresa que en la manzana N° "1" o "P" y Manzana "O" habían varias personas asentadas irregular y clandestinamente.
Advierte el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que la Juez de Sentencia incurre en falta de fundamentación de la sentencia respecto a la valoración de las pruebas.
Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia absolutoria apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
En cuanto al primer agravio descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, corresponde señalar que tanto la denuncia, la querella y la acusación particular y la prueba documental recolectada por el Ministerio Público, se tiene que Juan Lider Paz Castro en representación de los demás acusados, realizaron los siguientes actos ilícitos: 1.- Suscribieron como vendedores el Documento Privado de Compraventa de un lote de terreno de 29 de Junio de 2011, reconocido en sus firmas por ante la Notaria de Fe Pública N° 16, a favor de la ciudadana Carol Veliz Corrales como compradora, por un lote de terreno de 420 metros cuadrados por la suma de $us. 6720, 2.- Suscribieron como vendedores la Minuta de Transferencia y el Protocolo del Instrumento N° 58/2013 de 7 de febrero de 2013, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública N° 54, por medio del cual Juan Líder Paz Castro en representación legal de Juan Líder Paz Castro, Juan Líder Paz Soria y Juan Pablo Paz Soria vendió a Jose Victor Cáceres Ponce, un lote de terreno de 168.8 metros cuadrados por la irrisoria suma de Bs. 5.000 señalando que los acusados vendieron más lotes de terreno de su propiedad; sin embargo, hasta la fecha no pudieron identificar a los compradores ni obtener los documentos de venta respectivos; por lo que el querellante dice que los acusados han adecuado sus conductas al tipo penal de Estelionato, toda vez los mismos conocían perfectamente que los lotes de terreno que vendieron a los ciudadanos Carol Veliz Corrales y José Víctor Cáceres Ponce son de su propiedad, por consiguiente los acusados vendieron como propios bienes ajenos; en ese entendido, se ve que la Juez de mérito no ha adecuado correctamente las conductas de los imputados dentro de los alcances del art. 337 del CP, cuya omisión de subsunción violenta al principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal.
Por lo que la Juez incurre en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, porque en su sentencia debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho delictivo inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.
En cuanto al segundo agravio o defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, el recurrente advierte que la Juez de Sentencia incurre en falta de fundamentación de la sentencia respecto a la valoración de las pruebas; al respecto, de la lectura íntegra de la sentencia absolutoria impugnada, se evidencia que no cumple con lo normado por los arts. 124, 360 incs. 1), 2), 3) y 4) y 363 inc. 2) del CPP, ya que dicha sentencia absolutoria no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los elementos de prueba, no contiene una relación del hecho histórico, no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. La Juez de Sentencia no ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo a los imputados del delito de Estelionato; toda vez, que al valorar las pruebas de cargo y de descargo no hizo uso correcto de las facultades previstas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, con el fin de determinar, si los datos fácticos de la prueba desfilada, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones que le otorga los arts. 171 y 173 del CPP. Por lo que en el presente caso, la Juez de Sentencia no cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que la Sentencia absolutoria no es clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta de los imputados y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, evidenciando que en este caso, el fallo absolutorio no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que inicialmente la Juez hace mención a las conductas antijurídicas de los imputados dentro de los alcances del art. 337 del CP; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia absuelve a los imputados de dicho delito indicando que no se demostró que hubieran cometido el delito, realizando de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva, pero no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no dejó constancia de la prueba documental, ni testifical, simplemente las cita pero no las valora.
En cuanto a la fundamentación fáctica la Juez no ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP y no dice porqué las pruebas de cargo no le generan convicción sobre su responsabilidad penal; es decir, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las declaraciones de Gonzalo Mirko Rojas Arnez, David Salas Arriaga, Carol Veliz, Dina Soruco Ponce, David Paye, porqué la consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, no ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas no le generan en la Juez convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, ya que la Juez solamente se limita a transcribir en su integridad dichos testimonios pero no les otorga un valor positivo ni negativo, la Juez no dice cómo sucedió el hecho, dónde sucedió, quiénes participaron, y en qué circunstancias sucedió el hecho, la Juez debe hacer una valoración integral de las pruebas tanto de cargo como de descargo, no solamente citarlas literalmente, la simple trascripción de los testimonios de los testigos no constituye una valoración de la prueba que exigen los arts. 171 y 173 del CPP; por lo tanto la sentencia no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
En cuanto al tercer agravio o defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la valoración defectuosa de la prueba, de la lectura del cuaderno procesal y el acta de juicio oral, se evidencia que la Juez de Sentencia no cumplió con las exigencias y previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, ya que omitió describir y valorar correctamente la prueba testifical y documental de cargo ofrecida tanto del Ministerio Público en la etapa preliminar como por la acusadora particular en el juicio oral; en ese contexto, el querellante ha producido pruebas de cargo, como la declaración de la propia víctima que al momento de prestar su testimonio manifiesta que los acusados habrían vendido sus terrenos de su propiedad llegando inclusive a firmar documentos de transferencia y que no se tuvo en cuenta que esos terrenos no son de propiedad de los imputados, testimonio que concuerda con los demás hechos sometidos a juzgamiento; la parte querellante afirma que es legítimo propietario de un terreno ubicado en la zona sudeste de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Unidades Vecinales N° 237 y 238, con una extensión de 10 hectáreas e inscrito en el Registro Público de Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.06.00.29617, que a la fecha se encuentra en proceso de Urbanización ante el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y que los querellados habrían vendido a terceras personas; con lo cual se demostraría el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima, cuyo testigo no ha sido debidamente valorado conforme lo mandan los arts. 171 y 173 del CPP; tampoco se han valorado las declaraciones de los demás testigos con lo cual se adecuaría al tipo penal descrito en el art. 337 del CP; en suma se ve que la Juez de Sentencia incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; ya que la Juez simplemente ha arribado a una conclusión favorable a los imputados, pero ese no es el resultado de una amplia e integral valoración de las pruebas, cuando el propio querellado Juan Líder Paz Castro en su declaración admite y reconoce los hechos realizados en los predios ajenos y que vendió parte del mismo a terceras personas, aspecto que concuerda con los testimonios de los testigos de cargo.
Por lo que corresponde al Tribunal de Sentencia la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica que establece el art. 171 del CPP, pero no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en valoración defectuosa de la prueba o se incurra en falta de fundamentación de la sentencia; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes, ya que se inobservó la Ley Adjetiva con relación a la fundamentación e incongruencia de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba.
