IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, advierte que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización probatoria, por lo que corresponde verificar en el fondo dicho reclamo.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Sobre la prohibición del Tribunal de apelación para revalorizar prueba.
Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización probatoria testifical producida por Gonzalo Mirko Rojas Arnez.
De los antecedentes procesales se tiene que el acusador particular en su apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, en el entendido que la Juez no valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo, considerando además la inexistencia de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva.
En relación a lo denunciado en apelación restringida, el Tribunal de alzada advirtió que el juzgador no valoró las pruebas y menos asignó valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica que establece el art. 171 del CPP, por lo expuesto, concluyó que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales vigentes, ya que se inobservó la Ley Adjetiva con relación a la fundamentación e incongruencia de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba.
Pues en relación al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, estableció de la denuncia, la querella, la acusación particular y la prueba documental recolectada por el Ministerio Público, que Juan Líder Paz Castro en representación de los demás acusados, realizaron los siguientes actos ilícitos: 1.- Suscribieron como vendedores el documento privado de compraventa de un lote de terreno de 29 de Junio de 2011, reconocido en sus firmas ante la Notaria de Fe Pública N° 16, a favor de Carol Veliz Corrales como compradora, por un lote de terreno de 420 metros cuadrados por la suma de $us. 6720; y, 2.- Suscribieron como vendedores la Minuta de Transferencia y el Protocolo del Instrumento N° 58/2013 de 7 de febrero, otorgado ante la Notaria de Fe Pública N° 54; por el cual, Juan Líder Paz Castro en representación legal de Juan Líder Paz Castro, Juan Líder Paz Soria y Juan Pablo Paz Soria vendió a Jose Victor Cáceres Ponce, un lote de terreno de “S68.8” mts2 por la suma de Bs. 5.000; sin embargo, no identificaron a los compradores ni obtuvieron los documentos de venta respectivos; por lo que adecuarían sus conductas al tipo penal de Estelionato, ya que vendieron como propios bienes ajenos; en ese entendido, la Juez de mérito no adecuó correctamente las conductas de los imputados a los alcances del art. 337 del CP, cuya omisión de subsunción violenta al principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal, incurriendo la Juez en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, porque en su fallo debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho delictivo inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.
En cuanto a la denuncia del defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, de la lectura de la Sentencia absolutoria evidenció que no cumplió con los arts. 124, 360 incs. 1), 2), 3) y 4) y 363 inc. 2) del CPP, al carecer de los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los elementos de prueba, no contiene una relación del hecho histórico, no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, no se da razones jurídicas del porqué se absuelve a los imputados del delito de Estelionato, ya que al valorar las pruebas de cargo y de descargo no hizo uso correcto de las facultades de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, con el fin de determinar si los datos fácticos de la prueba desfilada, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Por lo que en el presente caso según el análisis de la Sala de apelación se incumplió con el art. 124 del CPP, ya que la Sentencia absolutoria no es clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta de los imputados y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, evidenciando que el fallo no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que inicialmente la Juez hace mención a las conductas antijurídicas de los imputados dentro de los alcances del art. 337 del CP; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia los absuelve indicando que no se demostró que hubieran cometido el delito, realizando de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva, pero no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no dejó constancia de la prueba documental, ni testifical, simplemente las cita pero no las valora.
En cuanto a la fundamentación fáctica la Juez no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP y no dice por qué las pruebas de cargo no le generan convicción sobre su responsabilidad penal; es decir, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las declaraciones de Gonzalo Mirko Rojas Arnez, David Salas Arriaga, Carol Veliz, Dina Soruco Ponce, David Paye, porqué la consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, no expresó las razones por las cuales dichas pruebas no le generan convicción sobre su responsabilidad penal, ya que la Juez se limita a transcribir en su integridad dichos testimonios pero no les otorga un valor positivo ni negativo, no dice cómo sucedió el hecho, dónde sucedió, quiénes participaron y en qué circunstancias sucedió el hecho, siendo que debe hacer una valoración integral de las pruebas tanto de cargo como de descargo, no solamente citarlas literalmente, la simple trascripción de los testimonios de los testigos no constituye una valoración de la prueba que exigen los arts. 171 y 173 del CPP; por lo tanto la sentencia no cumple las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
En cuanto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, la Sala de apelación asumió que la Juez de Sentencia no cumplió con las exigencias de los arts. 171 y 173 del CPP, ya que omitió describir y valorar correctamente la prueba testifical y documental de cargo ofrecida tanto del Ministerio Público como la acusación particular; en ese contexto, el querellante produjo pruebas de cargo, como la declaración de la víctima que al momento de prestar su testimonio manifestó que los acusados vendieron sus terrenos de su llegando inclusive a firmar documentos de transferencia y que no se tuvo en cuenta que esos terrenos no son de propiedad de los imputados, testimonio que concuerda con los demás hechos sometidos a juzgamiento; el querellante afirma que es legítimo propietario de un terreno ubicado en la zona sudeste de Santa Cruz, Unidades Vecinales N° 237 y 238, con una extensión de 10 hectáreas e inscrito en el Registro Público de Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.06.00.29617, que a la fecha se encuentra en proceso de Urbanización ante el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, y que los querellados habrían vendido a terceras personas; con lo cual se demostraría el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima, cuyo testigo no ha sido debidamente valorado conforme lo mandan los arts. 171 y 173 del CPP; tampoco se han valorado las declaraciones de los demás testigos con lo cual se adecuaría al tipo penal descrito en el art. 337 del CP; pues la Juez incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; ya que simplemente arribó a una conclusión favorable a los imputados, pero ese no es el resultado de una amplia e integral valoración de las pruebas, cuando el propio querellado en su declaración admite y reconoce los hechos realizados en los predios ajenos y que vendió parte del mismo a terceras personas, aspecto que concuerda con los testimonios de los testigos de cargo.
De lo expuesto precedentemente, este Tribunal advierte que la Sala de apelación emite su decisión acorde a la previsión contenida en los arts. 124 y 398 del CPP, no sobrepasando de la fundamentación y motivación que emerge de la apelación restringida del acusador particular, que reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, por considerar que la Juez de mérito incumplió su deber de fundamentar su decisión de absolución, basando su decisión en simples apreciaciones, que además como sostiene el Tribunal de alzada no existiría la subsunción del hecho para la aplicación del art. 337 del CP, falta de fundamentación descriptiva y fáctica, así como la falta de apreciación de las testificales de Gonzalo Mirko Rojas Arnez, David Salas Arriaga, Carol Veliz, Dina Soruco Ponce, David Paye, del porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, no expresó las razones por las cuales dichas pruebas no le generan convicción sobre su responsabilidad penal y la declaración de la parte víctima que sostuvo ser legítimo dueño de un lote de terreno descrito líneas arriba, argumentos de alzada que no sobrepasan su competencia de efectuar un control de logicidad y legalidad de la Sentencia, que fundamenta su decisión en correlación con las apreciaciones de la apelación restringida y que fuera evidente que la Juez de mérito incumplió la normativa procedimental respecto al contenido que debe tener la Sentencia, situación que ameritó su nulidad y el correspondiente reenvío, situación que de ninguna manera contradice la previsión del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre replicado por en Auto Supremo 390/2022-RRC de 9 de mayo, en el entendido que el Tribunal de alzada se encuentra vedado de volver a valorar prueba, siendo que dicha situación es competencia exclusiva del Juez o Tribunal de juicio, situación que no ocurrió en la presente causa, ya que el Tribunal de alzada no efectúa un nuevo análisis de las pruebas sean documentales o testificales, menos otorga valor positivo o negativo, y peor no cambia la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, simplemente fundamenta su decisión en las apreciaciones reclamadas de apelación y las falencias en el contenido de la Sentencia, por lo que el reclamo de casación no tiene mérito, siendo que los Vocales cumplieron con su competencia de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, que además el Auto de Vista se encuentra correctamente fundamentado y es congruente con los antecedentes procesales, aspectos que denotan que el recurso de casación en análisis devenga en infundado.
