AS/1332/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1332/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1332/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 115/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de junio de 2023, cursante de fs. 1542 a 1554, AA, impugna el Auto de Vista 64/2022 de 15 de junio, de fs. 1462 a 1472, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Abraham Aliaga Quisbert, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP), incorporado por Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2020 de 10 de julio (fs. 1273 a 1279), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Abraham Aliaga Quisbert, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 Bis m. 1) del CP, incorporado por Ley 348, imponiendo la pena de tres os de presidio, más el pago de daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado, con base a los siguientes argumentos:

“(…) se ha establecido que el ciudadano Abraham Aliaga Quisbert, con pleno conocimiento cometió el delito de Violencia Familiar o Domestica, ya que en fecha 27 de abril de 2014 a hrs. 08:00 p.m., aproximadamente, cuando se encontraban en su departamento ubicado en el piso 2, del inmueble ubicado en la Villa Tunari frente al Mercado Campesino de la ciudad de El Alto, el acusado Abraham Aliaga Quisbert agredió fisicamente a su ex esposa y madre de sus hijos Katty Melania Dorado Mono, con golpes en el rostro causándole lesiones en su rostro en la región de globo izquierdo, parpado inferior, y en la región malar izquierda, sin considerar que la misma se encontraba en estado de gestación de 5 meses, el cual derivó en un certificado médico con 5 días de incapacidad médico legal, a consecuencia de esas agresiones físicas, asimismo el acusado ejerció sobre la victima violencia psicológica, toda vez que se refería a ella con los siguientes términos, eres una chancha, una cochina, una puta, me equivocado contigo, tengo mejores que voz, por lo que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal, ya que causo lesiones físicas y daño psicológico a su ex esposa y madre de sus tres hijos, debiendo ser sancionado (…) en consecuencia la intención del acusado ha sido ocasionar lesiones fisicas a la víctima, motivo por el que, se le causo 5 días de impedimento médico legal, asimismo conforme la pericia psicológica en la victima existe posible daño psicológico y estrés postraumático, y la presencia de daño psicológico por los hechos denunciados, consiguientemente, la conducta del acusado, se adecua al tipo penal de Violencia Familiar o Domestica entonces, el Ministerio Publico y la parte acusadora particular han cumplido con la carga procesal de probar su acusaciones conforme exige el art. 6 párrafo III del Código de Procedimiento Penal, ya que nadie puede atentar contra la humanidad, la integridad física y la integridad psicológica de una persona hasta ocasionarle lesiones y también daño psicológico, muchos más aun, que el Art. 15 de la Constitución Política del Estado, establece que las mujeres en particular tienen el derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, concordante con la Ley 348 en su art. 1 y 2, y con el art. 5 num.1 del Pacto de San José de Costa Rica que señala que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica y moral y la Convención Interamericana Para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ‘Convención De Belem Do Para’ aprobada y ratificada mediante Ley No.1599 que en su art. 3, indica que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. En el presente caso se ha demostrado que el acusado Abraham Aliaga Quisbert ejerció violencia física y violencia psicológica a una mujer, que era su esposa y es madre de sus tres hijos causando también daño psicológico, por lo que debe ser sancionado.

V. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA.

Que, efectuada la subsunción normativa y establecida, la autoría del imputado, para fijar la pena a imponerse, se considera lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal que orientan al juzgador acerca de la manera de establecer la pena definitiva, tomando en consideración la personalidad del autor, sus antecedentes, su educación, costumbres etc., además de las circunstancias agravantes y atenuantes, se tiene que Abraham Aliaga Quisbert, de 42 años, divorciado, es una persona profesional Abogado. Tiene como agravante, ya que el hecho sucedido lo cometió dolosamente y podía haberlo evitado. Sin embargo tiene como atenuantes, su edad, ya que es una persona joven de 42 años, su conducta buena, ya que no tiene antecedentes policiales, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por otros delitos ni por Violencia familiar conforme se evidencia de la prueba de descargo signada como PDC-1 y mucho menos el Ministerio Público, ni la acusación particular demostró lo contrario y conforme el art. 25 del Código Penal la finalidad de la pena es la enmienda y readaptación social, no debiendo ser considerada como un sufrimiento. Entonces se debe atenuar la pena a favor del acusado” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia la acusadora particular promovió recurso de apelación restringida (fs. 1295 a 1301 vta.), advirtiendo la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva por error in iudicando en relación a la imposición de la pena dispuesta en el art. 272 bis. del CP, que tiene una pena de un año como mínimo y cuatro como máximo; sin embargo, la Sentencia impone la pena de tres años de presidio, pese a que en el desarrollo del juicio se ofrecieron pruebas que fueron suficientes para generar en la autoridad judicial sobre la responsabilidad penal del imputado, emitiendo el fallo en razón del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, debió sancionársele con la pena de cuatro años acorde a los antecedentes de la causa, pues debió aplicarse de manera correcta los arts. 37 al 40 del CP, siendo que el delito de Violencia Familiar o Doméstica contienen elementos objetivos y subjetivos para la sanción acorde a lo establecido, al respecto se evidencia el error in iudicando o errores de juzgamiento por infracción a la Ley Sustantiva, considerando que se probaron fehacientemente las agresiones físicas y sicológicas con la víctima, por lo que al momento de imponer la sanción debió aplicarse el art. 37 del CP, acorde a lo establecido en el art. 7 de la Ley 348, por haberse acreditado dos tipos de violencia y que debió concurrir en la sanción máxima, de la misma manera, no se observó la previsión de los arts. 38 al 40, siendo que el imputado cuenta con 42 años de edad y la gravedad del hecho y el dolo con el que actuó el imputado en la causa y el animus laedendi, por lo que debió aplicarse la pena máxima.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 64/2022 de 15 de junio, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada, pues “Si bien se ha hecho expresión del agravio inobservancia, de este aspecto por parte del recurrente se puede evidenciar de la lectura correspondiente de este agravio en su memorial de apelación restringida correspondiente a fs. 1295 a 1299 de obrados, la parte recurrente si bien señala el artículo que debió aplicarse como primer punto a resaltar y señala el Auto Supremo por el cual sienta bases para considerar este agravio, como segundo aspecto a resaltar es que la parte recurrente solo ha destacado, como su fundamentación el aspecto de que el Tribunal A-Quo tomo en cuenta la edad del acusado al momento de emitir la sentencia correspondiente, sin mencionar su fundamentación jurídica correspondiente en cuanto a este agravio, de porque considera que se le debe ampliar la pena, y no solo hacer hincapié a que se probaron dos tipos de violencia.

En cuanto a este aspecto de la errónea aplicación de ley sustantiva, la parte recurrente debió expresarnos como existe la errónea fijación de la pena, cual el argumento legal de haberse calificado erróneamente la fijación de la pena, porque se tiene que en el punto V FUNDAMENTACION DE LA PENA el Tribunal Ad-Quem claramente tiene la fundamentación debidamente y valorando la gravedad del hecho por parte del Tribunal Ad-Quem, los móviles y circunstancias, y todo lo que establece los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP a tiempo de fijar la pena en contra del inculpado; no obstante, de establecerse que el Tribunal le aplico una sanción de 3 años de reclusión’ es decir que para el delito de violencia Familiar o Domestica establece una pena de 2 a 4 años por lo que el Juzgador le aplica la pena de tres años, lo que hace ver que existe la ponderación y justificación adecuada, además de establecer que en Delitos concernientes a la Ley 348, analizar su tiene o NO EXISTE EL PERDON JUDICIAL, por lo que siendo estos delitos especiales, una pena de tres años, para este Juzgador es una calificación adecuada y va conforme a la personalidad del acusado, en sentido de que el mismo no tiene otro antecedente en su contra por similar delito, o una denuncia anterior realizada por la victima; para establecer la pena dentro de los límites legales, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor. Por lo que correspondiente esa relación en cuanto a este agravio no corresponde dar curso, por lo que no se evidencia agravio que reparar” (sic).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 988/2023-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las observaciones realizadas en su recurso de apelación restringida de una manera fundamentada, habiendo inobservado lo señalado por el art. 38 núm. 2) del CP, en cuanto a la imposición de la pena por no haber realizado un análisis intelectivo jurídico y fáctico, generando carencia de fundamentación produciendo incongruencia interna, de igual forma advierte que en Sentencia los juzgadores realizaron un criterio subjetivo para la fijación de la pena y que el Auto de Vista con una supuesta ponderación y justificación adecuada dio por bien hecho, atentando con lo establecido en los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, puesto que ambas resoluciones no tomaron en cuenta la concurrencia de atenuantes, el grado de desarrollo del delito ya que en el presente caso existe un certificado médico forense con cinco días de impedimento salvo complicaciones por existir embarazo, las implicaciones de la fijación de la pena como consta en Sentencia el imputado le produjo a la víctima lesiones en su humanidad provocando lesiones psíquicas con estrés post traumático, la verificación de atenuantes conforme establece los arts. 39 y 40 del CP, incluso sin considerar que el imputado jamás tuvo la intención de reparar el daño propiciado a la víctima, más al contrario vuelve a reincidir con nuevas agresiones para lo cual solicita se tomen en cuenta todos los parámetros de la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido y se modifique la pena a cuatro años.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente denuncia falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de apelación restringida referida al cuestionamiento del quantum de la pena al imputado, siendo que debía imponérsele la máxima; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Sobre la violencia de género.

Esta Sala Penal en cuanto a la temática a través del Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril precisó que:

“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció“(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.”

IV.3 De la fijación y determinación de la pena.

La fijación de la pena es una labor no solo de facultad exclusiva de los Jueces o Tribunales de primera instancia, sino también de los Tribunales de segunda instancia, donde en ambos casos, debe otorgarse una adecuada fundamentación de la pena al momento de imponerla o modificarla. Sobre el particular, el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, emitido dentro de un proceso sobre Transporte de Sustancias Controladas, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta, por Auto de Vista se determinó la improcedencia de la resolución, fallo que fue dejado sin efecto debido a que al igual que tanto el Tribunal apelación y de Sentencia se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, por consiguiente se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.

En cuanto a la finalidad de las sanciones, este Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, estableció: “…es necesario señalar que el art. 118.III de la CPE, establece que: ‘El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos’; a su vez, el párrafo segundo del mencionado artículo señala: ‘La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituye en el espacio o margen’ que el legislador otorgó al Juez, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver, observando los arts. 37 y siguientes del CP.

La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho Penal, así como la doctrina nacional con Benjamín Miguel Harb, en su obra Derecho Penal Tomo II, distinguen tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera, el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal, a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena llamada legal, ‘…en el marco penal, el legislador establece los límites de la pena en el caso individual para cada delito, Las valoraciones sociales respecto de un determinado delito quedan plasmadas dentro de este marco, y en él quedan recogidas, entre otras cosas, las razones de prevención general. Las valoraciones previamente dadas por el legislador, reflejadas en el marco penal, son vinculantes para el juez, quien debe dejar de lado sus propias valoraciones y aplicar las valoraciones legales’ (segunda etapa) (Determinación Judicial de la Pena - Patricia Ziffer P. y otros autores)”.

IV.4. Análisis del caso concreto.

La recurrente detalla los antecedentes del proceso que derivaron en la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, explicando que el Tribunal de alzada no ha dado respuesta concreta a los reclamos planteados, poniendo de relevancia, no solo la omisión sino la extensión de ésta, al declarar que “…no lograron realizar un adecuado análisis intelectivo jurídico y factico en relación al quantum de la pena generando carencia de fundamentación y produciendo una incongruencia…” (sic). Siendo que, en criterio de la recurrente, lo resuelto por los de alzada no responde en lo mínimo las reclamaciones en torno a la fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, lo que, en perspectiva del recurso, no solo es un aspecto formal de no atención, sino genera el defecto procesal de alcance a tutela constitucional, vulnerado o restringido, la tutela judicial efectiva y debido proceso (derecho a la defensa), advirtiendo la ausencia de motivación o pronunciamiento y la reincidencia de violencia familiar o doméstica.

Conforme lo preceptuado anteriormente se evidencia que la recurrente en apelación restringida, advirtió que la Sentencia incurrió en error in iudicando al haber sancionado con la pena de tres años al imputado, siendo que las pruebas y los hechos demostraron un impedimento de 5 días para la víctima en razón de las agresiones físicas y psicológicas por el imputado; sin embargo, la autoridad judicial no aplicó correctamente lo preceptuado en los arts. 37 al 40 del CP, por lo que la sanción debió ser mayor y sancionarse con la pena de cuatro años de presidio considerando los hechos acaecidos y las pruebas contundentes, que derivaron en la concurrencia del delito de Violencia Familiar o Doméstica.

Al respecto, el Tribunal de alzada, advirtió que: (…) la parte recurrente si bien señala el artículo que debió aplicarse como primer punto a resaltar y señala el Auto Supremo por el cual sienta bases para considerar este agravio, como segundo aspecto a resaltar es que la parte recurrente solo ha destacado, como su fundamentación el aspecto de que el Tribunal A-Quo tomo en cuenta la edad del acusado al momento de emitir la sentencia correspondiente, sin mencionar su fundamentación jurídica correspondiente en cuanto a este agravio, de porque considera que se le debe ampliar la pena, y no solo hacer hincapié a que se probaron dos tipos de violencia (…) la parte recurrente debió expresarnos como existe la errónea fijación de la pena, cual el argumento legal de haberse calificado erróneamente la fijación de la pena, porque se tiene que en el punto V FUNDAMENTACION DE LA PENA el Tribunal Ad-Quem claramente tiene la fundamentación debidamente y valorando la gravedad del hecho por parte del Tribunal Ad-Quem, los móviles y circunstancias, y todo lo que establece los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP a tiempo de fijar la pena en contra del inculpado; no obstante, de establecerse que el Tribunal le aplico ‘una sanción de 3 años de reclusión’ es decir que para el delito de violencia Familiar o Domestica establece una pena de 2 a 4 años por lo que el Juzgador le aplica la pena de tres años, lo que hace ver que existe la ponderación y justificación adecuada, además de establecer que en Delitos concernientes a la Ley 348, analizar si tiene o NO EXISTE EL PERDON JUDICIAL, por lo que siendo estos delitos especiales, una pena de tres años, para este Juzgador es una calificación adecuada y va conforme a la personalidad del acusado, en sentido de que el mismo no tiene otro antecedente en su contra por similar delito, o una denuncia anterior realizada por la victima; para establecer la pena dentro de los límites legales, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor (…)” (sic).

En ese sentido, este Tribunal considera que el Tribunal de alzada fundamentó su decisión respecto al quantum de la pena del imputado, atendiendo los móviles por los que fue sentenciado respecto al delito de Violencia Familiar o Doméstica, que por cierto fue dolosamente infundido contra la víctima, conforme se desprende de la Sentencia en atención a que: “(…) Abraham Aliaga Quisbert, con pleno conocimiento cometió el delito de Violencia Familiar o Domestica, ya que en fecha 27 de abril de 2014 a hrs. 08:00 p.m., aproximadamente, cuando se encontraban en su departamento ubicado en el piso 2, del inmueble ubicado en la Villa Tunari frente al Mercado Campesino de la ciudad de El Alto (…) agredió físicamente a (…) Katty Melania Dorado Mono, con golpes en el rostro causándole lesiones en su rostro en la región de globo izquierdo, parpado inferior, y en la región malar izquierda, sin considerar que la misma se encontraba en estado de gestación de 5 meses, el cual derivó en un certificado médico con 5 días de incapacidad médico legal, a consecuencia de esas agresiones físicas, asimismo el acusado ejerció sobre la victima violencia psicológica, toda vez que se refería a ella con los siguientes términos, eres una chancha, una cochina, una puta, me equivocado contigo, tengo mejores que voz, por lo que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal, ya que causo lesiones físicas y daño psicológico a su ex esposa y madre de sus tres hijos, debiendo ser sancionado (…)” (sic).

En ese sentido, se evidencia que el Tribunal de alzada en su labor de control de la Sentencia, basó su fundamento en relación a los antecedentes procesales, así como la previsión de los arts. 37 al 40 del CP, teniendo en cuenta que la aplicación de la pena exige la consideración de varios aspectos como las referidos en las citadas normas sustantivas y ante una sanción prevista en un mínimo y una máxima debe ponderarse las circunstancias agravantes y atenuantes, que exige en el caso de los Tribunales de alzada verificar si se analizaron integralmente los argumentos de la Sentencia para imponer la sanción de 3 años como sucedió en el presente caso sin que el análisis se limite a tomar en cuenta únicamente el art. 38 núm. 2) del CP, como se pretende a través del presente recurso, pues el fundamento del Auto de Vista impugnado condice con los arts. 124 y 398 del CPP, pues la calificación de la sanción de tres años se encuentra dentro de los parámetros de la sanción penal para este tipo de delitos acorde al fundamento de los Vocales, que además se entiende no concurriría el perdón judicial a los fines que las víctimas activen los mecanismos de orden legal para su protección, preceptos que tienen lógica de acuerdo a los lineamientos de la Ley 348, que resulta siendo una norma que sanciona todo tipo de violencia hacia las mujeres y que no queda exenta de la presente causa; en ese sentido, se tiene evidenciado que el Tribunal de apelación respondió al reclamo de apelación de la parte víctima, entendiendo que no tuvo mérito respecto a refutar el quantum de la pena, que, conforme se tiene explicado la imposición de la pena de tres años de privación de libertad para el imputado se encuentra dentro de los márgenes de sanción en este tipo de delitos, por cuanto el recurso de casación en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Katty Melania Dorado Mollo, de fs. 1542 a 1554.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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