AS/1332/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1332/2023-RRC

Fecha: 26-Sep-2023

V. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA.

Que, efectuada la subsunción normativa y establecida, la autoría del imputado, para fijar la pena a imponerse, se considera lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal que orientan al juzgador acerca de la manera de establecer la pena definitiva, tomando en consideración la personalidad del autor, sus antecedentes, su educación, costumbres etc., además de las circunstancias agravantes y atenuantes, se tiene que Abraham Aliaga Quisbert, de 42 años, divorciado, es una persona profesional Abogado. Tiene como agravante, ya que el hecho sucedido lo cometió dolosamente y podía haberlo evitado. Sin embargo tiene como atenuantes, su edad, ya que es una persona joven de 42 años, su conducta buena, ya que no tiene antecedentes policiales, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por otros delitos ni por Violencia familiar conforme se evidencia de la prueba de descargo signada como PDC-1 y mucho menos el Ministerio Público, ni la acusación particular demostró lo contrario y conforme el art. 25 del Código Penal la finalidad de la pena es la enmienda y readaptación social, no debiendo ser considerada como un sufrimiento. Entonces se debe atenuar la pena a favor del acusado” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia la acusadora particular promovió recurso de apelación restringida (fs. 1295 a 1301 vta.), advirtiendo la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva por error in iudicando en relación a la imposición de la pena dispuesta en el art. 272 bis. del CP, que tiene una pena de un año como mínimo y cuatro como máximo; sin embargo, la Sentencia impone la pena de tres años de presidio, pese a que en el desarrollo del juicio se ofrecieron pruebas que fueron suficientes para generar en la autoridad judicial sobre la responsabilidad penal del imputado, emitiendo el fallo en razón del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, debió sancionársele con la pena de cuatro años acorde a los antecedentes de la causa, pues debió aplicarse de manera correcta los arts. 37 al 40 del CP, siendo que el delito de Violencia Familiar o Doméstica contienen elementos objetivos y subjetivos para la sanción acorde a lo establecido, al respecto se evidencia el error in iudicando o errores de juzgamiento por infracción a la Ley Sustantiva, considerando que se probaron fehacientemente las agresiones físicas y sicológicas con la víctima, por lo que al momento de imponer la sanción debió aplicarse el art. 37 del CP, acorde a lo establecido en el art. 7 de la Ley 348, por haberse acreditado dos tipos de violencia y que debió concurrir en la sanción máxima, de la misma manera, no se observó la previsión de los arts. 38 al 40, siendo que el imputado cuenta con 42 años de edad y la gravedad del hecho y el dolo con el que actuó el imputado en la causa y el animus laedendi, por lo que debió aplicarse la pena máxima.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 64/2022 de 15 de junio, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada, pues “Si bien se ha hecho expresión del agravio inobservancia, de este aspecto por parte del recurrente se puede evidenciar de la lectura correspondiente de este agravio en su memorial de apelación restringida correspondiente a fs. 1295 a 1299 de obrados, la parte recurrente si bien señala el artículo que debió aplicarse como primer punto a resaltar y señala el Auto Supremo por el cual sienta bases para considerar este agravio, como segundo aspecto a resaltar es que la parte recurrente solo ha destacado, como su fundamentación el aspecto de que el Tribunal A-Quo tomo en cuenta la edad del acusado al momento de emitir la sentencia correspondiente, sin mencionar su fundamentación jurídica correspondiente en cuanto a este agravio, de porque considera que se le debe ampliar la pena, y no solo hacer hincapié a que se probaron dos tipos de violencia.

En cuanto a este aspecto de la errónea aplicación de ley sustantiva, la parte recurrente debió expresarnos como existe la errónea fijación de la pena, cual el argumento legal de haberse calificado erróneamente la fijación de la pena, porque se tiene que en el punto V FUNDAMENTACION DE LA PENA el Tribunal Ad-Quem claramente tiene la fundamentación debidamente y valorando la gravedad del hecho por parte del Tribunal Ad-Quem, los móviles y circunstancias, y todo lo que establece los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP a tiempo de fijar la pena en contra del inculpado; no obstante, de establecerse que el Tribunal le aplico una sanción de 3 años de reclusión’ es decir que para el delito de violencia Familiar o Domestica establece una pena de 2 a 4 años por lo que el Juzgador le aplica la pena de tres años, lo que hace ver que existe la ponderación y justificación adecuada, además de establecer que en Delitos concernientes a la Ley 348, analizar su tiene o NO EXISTE EL PERDON JUDICIAL, por lo que siendo estos delitos especiales, una pena de tres años, para este Juzgador es una calificación adecuada y va conforme a la personalidad del acusado, en sentido de que el mismo no tiene otro antecedente en su contra por similar delito, o una denuncia anterior realizada por la victima; para establecer la pena dentro de los límites legales, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor. Por lo que correspondiente esa relación en cuanto a este agravio no corresponde dar curso, por lo que no se evidencia agravio que reparar” (sic).