AS/1344/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1344/2023-RA

Fecha: 06-Sep-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2023 (fs. 176), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año (fs. 259); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, considerando el feriado del 21 de junio.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia en el primer motivo, que el Auto de Vista no cumple con la debida fundamentación correspondiente en relación al reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en el marco del art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a la valoración defectuosa de las pruebas e insuficiente fundamentación, respecto de los delitos acusados, que generaron errónea concreción de los acontecimientos al marco penal, en vulneración de derechos y garantías que derivan en un procesamiento injusto, respecto a la subsunción de tipos penales errados, induciendo a la impunidad; circunstancias que fueron reclamadas en apelación restringida, pero que no fueron atendidas por el Tribunal de alzada, vulnerando los derechos fundamentales de la víctima.

Al respecto, se evidencia que el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431/2006 de 11 de octubre, respecto de los cuales se hace una precisión vinculada al debido proceso como una garantía de legalidad procesal que protege la seguridad jurídica, la racionalidad de la sanción y la fundamentación de las resoluciones judiciales de las cuales emerge de tal forma que las determinaciones de los Tribunales estén siempre reguladas por el ordenamiento jurídico obedeciendo a los procedimientos señalados por Ley, el insuficiente estudio de las actuaciones probatorias transgreden la Ley especial, debiendo aplicarse en su procesamiento observando el cumplimiento del principio de probidad y considerando la calificación del delito, considerando el origen de los involucrados en el ilícito y los arts. 37, 38, 39, 40 del CPP, que deben ser valoradas en la aplicación de las decisiones, en razón a describir el hecho, luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, siendo necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, que deben ser analizadas en su subsunción constitutiva; supuestos que en el planteamiento recursivo no acontecieron en el Auto del Vista confutado porque el Tribunal de alzada no hizo la revisión incurriendo en errores de aplicación e inobservancia de la ley; cumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo; por lo que estando cumplidos los requisitos, se determina la admisibilidad del motivo recursivo, por precedente.

En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado, incurre en igual error que la Sentencia, confirmando la inculpabilidad por los delitos acusados, dejando a la víctima en indefensión en base a una errónea fundamentación probatoria circunscrita en el defecto de sentencia previsto en el art. 370-5) del CPP, por errónea fundamentación probatoria y por existir contradicción entre la fundamentación probatoria y la fundamentación jurídica de la sentencia, con relación a los delitos acusados e inobservancia o errónea aplicación del art. 124 del mismo cuerpo legal, porque el Tribunal de alzada forma causes paralelos de interpretación de la norma sustantiva de valoración de la prueba cuando no es posible hacerlo, revelando carencia, insuficiencia e incoherencia de la fundamentación.

En el presente motivo, el recurrente invoca el del Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, referido a la garantía del debido proceso al componente de fundamentación de las resoluciones judiciales dentro de los límites de competencia de toda autoridad judicial, de manera inexcusable debe motivar y fundamentar las razones por las que llega a la decisión, de manera que las partes comprendan que la resolución no ha dejado lugar a interpretaciones erróneas ni vacíos sino el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino en la forma en que se decidió; sin embargo, sostiene que el Auto de Vista convalida una sentencia absolutoria sin cumplir con la debida fundamentación respecto de los hechos, incurriendo en errores procesales por carencia de fundamentación, en vulneración de la garantía del debido proceso, por lo que los precedentes hubiesen sido contradichos con el Auto de Vista confutado; cumpliendo de esa manera con la carga recursiva, cuyos argumentos que confrontan los hechos recursivos, deducen el cumplimiento de lo descrito en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, el presente motivo recursivo es admisible por precedente.

Deduce en el tercer motivo, que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva penal con relación al defecto de sentencia prevista en el art. 370-6) del CPP, ya que ante el reclamo de que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, no mereció mayor fundamentación en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, omitiendo considerar que la víctima al ser mujer vulnerable goza de la atención y protección del Estado por mandato constitucional y convencional.

Con relación al Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, esta sala advierte que el recurrente precisa en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, en relación a la aplicación del sistema de valoración probatoria dentro del proceso penal adoptado por el Estado boliviano, asumiendo para tal fin el de la sana crítica; al referir que el Auto de Vista no analizó la valoración probatoria, estableciendo una eficacia conviccional al margen de los principios de la recta razón, al no haber merecido pronunciamiento sino de los antecedentes de la causa sin considerar los preceptos establecidos en el precedente que poseen como fin el conducir a que los razonamientos del Tribunal sean coherentes a fin de garantizar el sagrado derecho de acceso a la justicia, adecuando su pretensión recursiva a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la cual, al estar cumplidos los preceptos descritos en el acápite normativo del presente fallo, el presente argumento recursivo es admisible, por precedente.