AS/0006/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0006/2024-RA

Fecha: 09-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 164/2023 de 22 de febrero, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos por simulación, reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 769, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 164/2023 de 22 de febrero, el 11 de julio de 2023; asimismo fue notificado con el Auto complementario de 20 de julio de 2023, el 16 de julio de 2023 (advertido de un error en la diligencia por el oficial de diligencias que dicha notificación correcta seria con la fecha del 16 de agosto de 2023 la cual servirá para el computo correcto del plazo), habiendo presentado su recurso vía buzón judicial el 30 de agosto del mismo año, según el certificado de envió a través del buzón judicial, cursante a fs. 779; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 164/2023 de 22 de febrero, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paolo Andrés Minaya Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que el Auto de Vista hace mención al documento privado de compromiso de venta irretractable visible a fs. 263 y vta., y no considero que al momento de adquirir el bien inmueble de litigio que fue transferido mediante la Escritura Pública Nº 597/2003 de 18 de noviembre, otorgada ante el Notario de Fe Pública Rogelio Vela Ramos en donde la minuta de trasferencia y la respectiva protocolización de dicha escritura pública fue transferida por Hilda Chuquimia Jiménez en representación de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, quien falleció el año 2006 y los hijos de la propietaria firmaron la transferencia de dicho bien inmueble objeto de litis a favor de la recurrente como se demuestra a fs. 168 y un documento privado de compromiso de venta irretractable no puede tener más valor que una escritura pública.

Fundamento por el cual solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare improbada la demanda principal en todas sus partes.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.