AS/0010/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0010/2024-RA

Fecha: 15-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 309/2023, de 06 de septiembre, que cursa de fs. 1147 a 1150 vta., se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 1151, se observa que la empresa impugnante fue notificada con la resolución cuestionada el 20 de septiembre de 2023 y presentó su recurso de casación el 05 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 885, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, considerándose el feriado del 25 de septiembre de 2023, por el aniversario de independencia del departamento de Santa Cruz.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que la empresa recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 309/2023, de 06 de septiembre, que cursa de fs. 1147 a 1150 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 1110 a 1124 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que ratificó la Sentencia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

La empresa GP Consulting, representada por Gabriela Alejandrina Pinaya Johannessen, mediante el recurso de casación saliente de fs. 1153 a 1162 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó que:

a) La Sala de apelación de forma indebida aplicó la locución Frangenti Fidem dides non est servanda, debido a que este aforismo debió ser aplicado en contra de la empresa Montgroup S.R.L. y no así a la consultora GP Consulting, pues según consta en los datos del proceso, la empresa recurrente demostró que la parte adversa (Montgroup S.R.L.) no tiene el derecho de exigir el cumplimiento del contrato materia de litigio, porque la misma no pudo pagar el monto pecuniario acordado en el contrato materia de litigio.

b) Los Jueces de segunda instancia no efectuaron una adecuada apreciación de los elementos de prueba producidos dentro de la presente contienda judicial, porque no se valoró los dos cheques arrimados como prueba por parte de la empresa Montgroup S.R.L.

c) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, en el entendido que los Vocales de segunda instancia no determinaron ni especificaron las razones que sustentan la decisión judicial materia de impugnación.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista.

Verificándose así que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.